SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
i)
Por otro lado, en audiencia de consideración de la acción de defensa, señalaron lo que a continuación se detalla: i) A raíz de la demanda ordinaria interpuesta por la ahora impetrante de tutela, se emitió en primera instancia la Sentencia 23/09, que declaró probada la demanda, debiendo la demandante, pagar los alquileres devengados en el plazo de veinte días; posterior a ello, y una vez planteados los recursos legales, se concluyó con la emisión del Auto Supremo 149/2012, el cual ratificó la decisión de primera instancia, pero con la condición que la solicitante de tutela, pague los alquileres devengados en el plazo de veinte días; ii) Transcurrido el término que se tenía para cancelar por el concepto de alquileres devengados, se solicitó al Juez de la causa, la resolución del contrato, como disponía la Sentencia 23/09; es así, que dicha autoridad emitió el Auto 45 que estableció la resolución del contrato en cumplimiento a lo establecido en la merituada Sentencia, pues la entonces demandante no había cancelado los alquileres devengado, siendo este, el objeto de la ejecución de la sentencia; iii) De manera posterior, YPFB planteó un recurso de apelación contra el Auto 45, siendo resuelto por los ahora demandados, quienes anularon dicha resolución, ordenando que se dicte una nueva resolución de manera fundamentada, congruente e inmediata respecto a la petición de cuantificación y orden de pago de alquileres, no habiendo la ahora accionante, realizado impugnación alguna contra dicha determinación; es así que, a raíz de lo resuelto en alzada, el Juez de la causa pronunció el Auto 561/18, que ordenó la suspensión de la resolución solicitada por YPFB, hasta que se cuantifique el monto adeudado por la entonces demandante; al respecto, señalar que como la impetrante de tutela no impugnó lo dispuesto en alzada, planteó un incidente de nulidad, bajo el argumento, que el recurso de apelación planteado por YPFB, debió ser rechazado porque la parte demandada no presentó los recaudos de ley; iv) Vale la pena mencionar, que en el incidente planteado por la entonces demandante, pretendió “…de manera astuta aplicar dos normas, por una parte el Código Procesal Civil y por otra el Código de Procedimiento Civil…” (sic); y, v) En el caso que se consideraría que debió aplicarse el Código de Procedimiento Civil abrogado se llegaría a la misma conclusión, pues el recurso fue planteado fuera de plazo para ambos preceptos legales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.2.
- III.3.
- III.3.1.
- III.4.
- Sentencias y Autos Definitivos
- CONFIRMAR