SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2020-S4

Fecha: 29-Sep-2020

Los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia

Mediante Auto 53/2019 de 22 de noviembre de 2018, la autoridad judicial, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual, una vez elevado en alzada, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, –ahora demandados–, mediante Auto de Vista 76/19 de 22 de abril  de 2019, declararon inadmisible el recurso, bajo el fundamento, que el término para recurrir los autos interlocutorios, según lo dispuesto en el art. 262 del CPC, era de tres días y no de diez días como establecía el CPCabrg, resolución que sin lugar a dudas lesionó sus derechos; toda vez que, no cumplieron con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava del CPC, que señala “Los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia” (sic); es así que, al haberse iniciado la ejecución de sentencia desde que el Auto Supremo 149/2012 casó el Auto de Vista 76/19, implicaba que al momento de ser promulgado el Código Procesal Civil, el proceso ya se encontraba en ejecución de sentencia, debiéndose por lo tanto, aplicar el Código de Procedimiento Civil abrogado, el cual disponía que el plazo para recurrir de apelación contra Autos Interlocutorios, era de diez días.

De lo señalado, se tiene que los ahora demandados, aplicaron erróneamente la ley, al realizar equivocadamente el trámite del recurso de apelación de autos interlocutorios a procesos que se encuentran en ejecución de sentencia, desde antes que entró en vigencia plena el Código Procesal Civil; es más, el proceso ordinario, como se dijo anteriormente, se encontraba en ejecución de sentencia, desde antes de la promulgación del mismo.

De igual forma, también dicho cuerpo normativo, estableció en su Disposición Transitoria Octava, numeral 1 que: “los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia”.

La solicitante de tutela denuncia que los Vocales demandados incurrieron en una errónea interpretación de ley, a tiempo de aplicar las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil –art. 262.1–, respecto a que el plazo para interponer recurso de apelación contra autos interlocutorios sería de tres días, declarando por ende, inadmisible el recurso de apelación planteado por su parte, sin considerar que el proceso ordinario ingresó a ejecución de sentencia mucho antes de promulgarse dicha norma, sosteniendo que en su caso correspondía la aplicación del Código de Procedimiento Civil, esto precisamente por lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la nueva norma procesal civil, misma que estableció que “Los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia” (sic), y que por ello, en aplicación al CPCabrg, se tenía un plazo de diez días para plantear el recurso apelación, el no haberse razonado de ese modos, provocó la lesión a sus derechos al debido proceso, a la impugnación, a la doble instancia y a ser oída; toda vez que, su recurso se tramitó con una norma que no podía ser aplicada a su causa; de esta manera, alegó que al tratarse de un proceso ordinario tramitado conforme al Código de Procedimiento Civil, y que ingresó en etapa de ejecución de sentencia antes de la promulgación del CPC, debió mantenerse el plazo de apelación regido por la norma abrogada, en cumplimento a la disposición transitoria ya señalada.