SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
a)
La accionante, a través de su abogado, se ratificó íntegramente en los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, sostuvo lo siguiente: a) A momento de plantear el recurso de apelación contra una resolución que afectaba sus derechos, hizo notar que el trámite debía ser llevado a cabo bajo tuición del Código de Procedimiento Civil abrogado, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 220 y 225, pues el proceso se encontraba en ejecución de sentencia; y, b) Se ha realizado una errónea aplicación de la ley, al haberse tramitado su recurso de apelación, de acuerdo a lo dispuesto por el Código Procesal Civil, cuando correspondía la aplicación la normativa procesal civil abrogada, lo que restringió su derecho a impugnar, a la doble instancia, a ser oído, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Sobre el particular, tal como desarrolló la jurisprudencia constitucional, la interpretación de las normas legales infra constitucionales resulta ser una atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; consecuentemente, a través de las acciones tutelares no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional ante la solicitud de un nuevo análisis de la interpretación efectuada por una autoridad ordinaria; no obstante ello, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a efectuar esta interpretación, empero para ello, los impetrantes de tutela deben cumplir con tres requisitos, mismos que a continuación se detallan: a) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; b) Precisar los derechos fundamentales o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y, c) Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad que fueron lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional.
En mérito a la jurisprudencia citada precedentemente y de la lectura y análisis de los antecedentes puestos a consideración de éste Tribunal, se pudo advertir, que la accionante cumplió con los requisitos exigidos para que, de manera excepcional, éste Tribunal, ingrese a revisar la labor interpretativa desplegada por los Vocales demandados; toda vez que, realizó una exposición suficiente de las razones por las que considera que la labor interpretativa de los preceptos legales aplicados, materializada en el Auto de Vista impugnado, resultó con error evidente; al haberse sustentado el decisorio en el Código Procesal Civil, que en su art. 262.1 prevé que para el caso de autos interlocutorios se tenga un plazo de tres días para recurrir en apelación, si tomar en cuenta la Disposición Transitoria Octava de dicho compilado normativo, que dispuso que los procesos en ejecución de sentencia iniciados previo a la promulgación de dicha norma, serían regidos por el CPCabrg para todas aquellas actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia; estableciéndose de igual forma, el nexo de causalidad entre la reclamada errónea interpretación de la legalidad ordinaria en la determinación de la norma aplicable al tipo de proceso puesto en su consideración, que fue tramitado bajo el sustento normativo del CPC, cuando correspondía según el criterio de la ahora impetrante de tutela, que sea llevada a cabo de acuerdo al CPCabrg, advirtiendo de su explicación, la relevancia constitucional al haber vulnerado sus derechos invocados, por aplicación equivocada de la norma.
Dichos extremos denotaron una explicación clara y contundente, del por qué la labor interpretativa de las autoridades jurisdiccionales ahora demandada hubiera resultado errónea; consiguientemente, se tienen por cumplidos los requisitos necesarios, y corresponderá ingresar al análisis de la labor desplegada por las autoridades demandadas a tiempo de la emisión del Auto de Vista impugnado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.2.
- III.3.
- III.3.1.
- III.4.
- Sentencias y Autos Definitivos
- CONFIRMAR