SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2020-S1
Fecha: 17-Sep-2020
1)
Benjamín Oliveira Carrillo, en calidad de Rector a.i. y en su condición de Presidente del Honorable Consejo Universitario de la UAP, presentó informe escrito el 4 de diciembre de 2019, cursante a fs. 117 y vta., mediante el cual estableció: 1) Su apersonamiento en su condición de Rector de la citada Casa de Estudios; 2) El incumplimiento de lo dispuesto por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); requisito sine equanon; es decir, la identificación de los demandados “…y a este momento desconocemos si la acción de amparo está dirigida al Honorable Consejo Universitario (…) a algunos de sus integrantes, ya que este ente colegiado cuenta con muchos más miembros de los que son demandados.” (sic); y, 3) La SCP 0319/2017-S1 de 12 de abril, estableció que: “…respecto de demandas a entes colegiados, existiendo dos posturas, la citación DE LA TOTALIDAD DE SUS COMPONENTES o del representante legal, elementos que no se determinan en la acción de amparo…” (sic); motivo por el cual, solicitó se declare la improcedencia y se rechace.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así
- II.2.
- De existir observaciones de fondo, el Consejero deberá hacerlas conocer 24 horas antes de la sesión
- El consejero podrá reconsiderar un asunto ya resuelto a solicitud de un consejero apoyado por otro y luego que la sala decida la reconsideración por dos tercios de votos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR