SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2020-S1
Fecha: 17-Sep-2020
a)
El impetrante de tutela ratificó íntegramente su demanda y ampliándola, refirió que: a) En diferentes sesiones del Honorable Consejo Universitario solicitó la aplicación de la normativa interna de la UAP; b) La renuncia de las anteriores autoridades tiene como recibido el 7 de noviembre de 2019 y el 8 del mismo mes y año se convocó a sesión del Honorable Consejo Universitario para el 11 de igual mes y año; y, su mandato sólo era hasta el 9 del referido mes y año; por lo que, ya no tenía atribuciones para citar a sesiones del Consejo Universitario y tampoco había vicerrector en funciones; toda vez que, cumplió su mandato; sin embargo, apareció la Resolución 294/2019 de 11 de noviembre; c) También manifestó que no le pueden privar de ese derecho; en razón que, tiene más de veinte años en la UAP haciendo carrera; d) Asimismo, alegó que se hizo ese reglamento, ya que existía un vacío legal en el estatuto orgánico, y las sucesiones tienen que ser por medio de ese reglamento; y, e) La Resolución 294/2019 carece de fundamentación y pidió que se cumpla la normativa de la Universidad.
Mijael Villanueva Becerra, delegado de ACEF; en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, señalando por intermedio de su abogado que: a) El art. 30 del CPCo refiere sobre la improcedencia de la acción tutelar cuando no se cumple ciertos requisitos como la legitimación pasiva, conforme establece el art. 33 del citado Código; de igual forma el art. 54 del mismo código que establece la subsidiariedad; toda vez que, no puede resolverse primero la acción de amparo constitucional y luego la impugnación, reiterando que la normativa de la universidad establece los medios de impugnación; y de las certificaciones adjuntas se establece que el accionante no hizo ninguna impugnación contra la Resolución 294/2019, teniendo los medios para recurrir al Honorable Consejo Universitario; y, b) Asimismo, el impetrante de tutela alegó la falta de fundamentación, motivación y congruencia; sin embargo no explicó porque sería incongruente; por lo que, se pidió se deniegue la tutela y se rechace la acción de defensa.
En audiencia en forma personal el codemandado, señaló que: “…cuando llegamos a las elección a lo que es nuestro nuevo rector y vicerrector se puso en consideración al Dr. Ariz Humerez el cual fue rechazado por el entonces dentro lo que el presenta en su amparo que se ha vulnerado su derecho, se ha puesto en consideración su nombre para que él pueda y el rechazo porque esa era la vía legal que es el estatuto, porque si vamos a utilizar lo que es el reglamento del proceso ahí es donde se vulneran los derechos y además el estatuto tiene la primacía (…) cuando volvimos a la otra elección, cuando ya fue electo el vicerrector también se considero e hizo abandono de la sala el Dr. Ariz entonces se ha considerado no se ha vulnerado ningún derecho…” (sic).
Cesar Alfredo Ricaldes, Ejecutivo a.i. FUL, en audiencia refirió que en la UAP se hace las cosas bajo la norma y el accionante refirió que nunca se le hubiese citado; sin embargo, “…ese día él se fue en lluvia en la mañana y todos los colegas aquí presentes lo vieron que se fue y con qué fin, decía voy a impugnar amparo en todas las sesiones…” (sic).
“Ingar Mihachi Nataly”, Delegada Docente de Base ACEF, en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, señaló que el accionante desde el año 2011 hasta la fecha –se entiende 26 de noviembre de 2019– no firmó ninguna Resolución emitida por el Honorable Consejo Universitario, y solicita que se cumpla el reglamento, cuando él no cumplió; toda vez que el citado Consejo es un espacio donde se toman decisiones, por lo que, se tiene la obligación de asumir determinaciones firmando las mismas, lo cual no hace el impetrante de tutela; por lo que perdió su derecho al no cumplir su deber.
Janeth Suarez “Nuñez”, Delegada Estudiante Base ACJYP, en audiencia refirió que ratifica lo señalado por sus compañeros y añadió que la pretensión del accionante es paralizar la parte administrativa de la UAP; toda vez que, se está a punto de cerrar la gestión académica, aspecto que perjudicaría a los estudiantes.
Joel Ramírez Ramírez, Vicerrector a.i.; Erika Silvana Bustillos Vega, Secretaria Ejecutiva de la FUD; Jhilmar Perci Terrazas Chao, Delegado a.i FUL; Roy Peña Queteguary, Delegado Estudiantil a.i. ACBN; Félix Mauricio Elías Ali, Delegado Docente ACBN; David Franco Pedraza; Director ACEF; Dixon Diez Gómez, Delegado Estudiante de Base a.i. ACEF; Carol Carlo Durán, Directora ACSH; Ana María “Ribeira” Meireles, Delegada ACSH; y, Adiluz Gómez Roca, Delegada ACSH; delegados al Honorable Consejo Universitario de la UAP, no se presentaron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni presentaron informe alguno, pese a su citación cursante de fs. 30 a 54.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así
- II.2.
- De existir observaciones de fondo, el Consejero deberá hacerlas conocer 24 horas antes de la sesión
- El consejero podrá reconsiderar un asunto ya resuelto a solicitud de un consejero apoyado por otro y luego que la sala decida la reconsideración por dos tercios de votos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR