SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2020-S1
Fecha: 17-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera de la Capital del departamento de Pando, mediante Resolución 98/19 de 5 de diciembre de 2019, cursante de fs. 135 a 137, denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamentos: 1) El peticionante de tutela alegó el agravio de su derechos a la igualdad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, los miembros del Honorable Consejo Universitario –ahora demandados– nombraron a las actuales autoridades interinas a través de la Resolución 294/2019, la cual carece de fundamentación y motivación; en el sentido que no existe razonamiento legal para sustentar dichos nombramientos, puesto que de acuerdo al Reglamento de Organización y Funcionamiento del Honorable Consejo Universitario de la UAP, establecen que el Director de Área más antiguo debió ser quién presida el Honorable Consejo Universitario. Tampoco se hizo referencia en base a qué reglamento aceptaron la renuncia de las anteriores autoridades, no establecen el plazo de mandato y no existe la rendición de cuentas de las autoridades salientes; 2) Las autoridades demandadas coincidieron en sus intervenciones al manifestar que la presente acción de amparo constitucional es subsidiaria; toda vez que, existe los medios de impugnación a las determinaciones del Honorable Consejo Universitario, establecidos a través de los arts. 28 y 43.2 el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Honorable Consejo Universitario; por lo que, el impetrante de tutela no agotó la vía administrativa; 3) Por otro lado se observó sobre la falta de legitimación pasiva, por cuanto señalaron que la acción tutelar debió interponerse contra todos los miembros del Honorable Consejo Universitario; y, 4) Para la procedencia del presente recurso, se debe observar ciertos requisitos, como la subsidiariedad, inmediatez, legitimación pasiva entre otros. En ese sentido, el peticionante de tutela no presentó ninguna observación, para que el Honorable Consejo Universitario pueda considerar o no la presunta lesión; es decir, no hizo uso de los medios establecidos en la normativa jurídica universitaria; por lo que, no se ingresa al análisis de fondo y corresponde declarar la improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así
- II.2.
- De existir observaciones de fondo, el Consejero deberá hacerlas conocer 24 horas antes de la sesión
- El consejero podrá reconsiderar un asunto ya resuelto a solicitud de un consejero apoyado por otro y luego que la sala decida la reconsideración por dos tercios de votos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR