SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2020-S1

Fecha: 17-Sep-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación; a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, como emergencia de la cesación de las funciones del Rector y Vicerrector de la Universidad Amazónica de Pando, según normativa interna de la referida Casa de Estudios Superiores, le correspondía asumir interinamente el cargo como MAE de dicha Universidad; empero, el Honorable Consejo Universitario emitió la Resolución 294/2019 de 11 de noviembre, nombrando a otros miembros del Honorable Consejo Universitario, siendo esta resolución carente de  fundamentación y motivación.

A consecuencia de las renuncias irrevocables del Rector y Vicerrector de la UAP, (Conclusiones II.1. y II.2) el Honorable Consejo Universitario designó a las nuevas autoridades interinas mediante Resolución 294/2019; la cual establece la renuncia presentada y la sucesión de dos Directores de Área como autoridades interinas, quienes además de ejercer las funciones académicas, y administrativas, deberán cumplir con el mandato expreso por parte del Honorable Consejo Universitario y toda la comunidad universitaria, que es el de llamar a claustro universitario, a objeto de que se pueda elegir de forma legal y legítima a las autoridades titulares (Rector y Vicerrector), en el marco del Estatuto Orgánico y Reglamentos de la Casa de Estudios Superiores (Conclusión II.3.).

De igual forma se advierte de la Certificación emitida por Secretaría General UAP, aclarar que no hay nota de reclamo relacionada a la Resolución 294/2019; en la cual, se reconoce a Benjamín Oliveira Carrillo y Joel Ramírez Ramírez como autoridades ejecutivas interinas de la Casa de Estudios Superiores de Pando (Conclusión II.4).

Ahora bien, antes de resolver la problemática planteada se precisa que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se infiere que el amparo constitucional es una acción de naturaleza subsidiaria; por lo que, no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios previstos por la legislación procesal; en ese sentido, cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, no es la finalidad de esta acción sustituir o remplazar los medios o recursos legales establecidos en el ordenamiento jurídico o administrativo.

En ese entendido, se estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad; sin embargo, en el presente caso las autoridades demandadas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno; toda vez que, la normativa interna citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, establece que la parte que se considere afectada con el contenido de una resolución emanada por el Honorable Consejo Universitario, debe solicitar su reconsideración ante ese órgano de gobierno.

Ahora bien, en el presente caso, el ahora accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional, no recurrió ante el mismo Honorable Consejo Universitario, instancia pertinente para impugnar como recurso de reconsideración, conforme lo previsto por el citado art. 43 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Honorable Consejo Universitario, cerrando toda posibilidad que en la jurisdicción constitucional pueda realizarse denuncia alguna respecto a vulneración de sus derechos, por cuanto la acción de amparo constitucional observa un carácter subsidiario; por lo que, se determina que en el caso analizado se deniegue la tutela impetrada.