SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2020-S1

Fecha: 22-Sep-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2020-S1

Sucre, 22 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  32277-2019-65-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 121/2019 de 5 de septiembre, cursante de fs. 208 a 210, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Marcial Ponce Martínez contra Karina Vanessa Oropeza Peña, Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 19 ambos de agosto de 2019, cursantes de        fs. 54 a 60; y, 63 a 65, respectivamente, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

                                                                                           

Trabajó en la Fábrica de Hilados ACRIBOL LTDA. desde 1987 hasta el 18 de noviembre de 1998, fecha en la que la fábrica se declaró en quiebra; por lo que el 24 de mayo de 2012 recurrió al Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) para realizar su trámite de jubilación, solicitando al efecto compensación de cotizaciones, amparado en el Decreto Supremo (DS) 26189 de 18 de mayo de 2001, que en su art. 4 inc. b) señaló: “corresponde viabilizar los tramites de jubilación de los ex trabajadores de la fabricada de hilados ACRIBOL, liberándolos para ello de la exigencia de formalidades” (sic); posteriormente, el 20 de noviembre del mismo año, le notificaron comunicándole que no tenía ningún aporte para su jubilación, cuando cumplió con un total de Densidad de Aportes SIP de 120; es decir, más de 10 años y 3 meses de aportaciones.

Ante esa situación, el 1 de septiembre de 2017, solicitó desarchivo del trámite de jubilación, porque se enteró que varios de sus ex compañeros de trabajo de ACRIBOL LTDA. se estaban jubilando en razón a un convenio entre el ex Sindicato de dicha Empresa y SENASIR; empero, fue comunicado por la oficina de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto que por no haber presentado apelación en el tiempo de 30 días desestimaron su solicitud, ignorando lo establecido por la Norma Fundamental en sus arts. 196 y 410.

Después, el 17 de mayo de 2018 volvió a presentar memorial sin recibir respuesta, por lo que en varias oportunidades reiteró su reclamo mediante una serie de escritos y notas, la última del 7 de enero de 2019, sin obtener ninguna respuesta, operándose el silencio administrativo. También presentó recurso de revocatoria y posteriormente recurso jerárquico, los cuales fueron resueltos en forma negativa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la jubilación y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 45.I, II, III y IV; 196.I y II; y, 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se restablezcan sus derechos vulnerados; y, se disponga: a) Dejar sin efecto lo siguiente: Resolución 00010964 de 31 de octubre de 2012; Informe del SENASIR 354/2018 de 30 de igual mes; resolución revocatoria de 25 de marzo de 2019; y, resolución jerárquica de 7 de mayo de 2019; b) La inmediata elaboración de la resolución de calificación de renta por parte del SENASIR para obtener su jubilación; c) El pago devengado por concepto de cobro de jubilación desde el 24 de mayo de 2012 hasta la fecha; y,   d) Cancelación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 5 de septiembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 203 a 207 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, manifestando que: 1) El 25 de marzo de 2019, presentó recurso de revocatoria y el 7 de mayo del mismo año recurso jerárquico contra el SENASIR, habiendo agotado la vía administrativa; de manera tal que no existiendo otro recurso idóneo para restablecer los derechos vulnerados, recurrió a la jurisdicción constitucional; 2) Conforme al DS 26189 en su art. 1 inc. b), realizó el trámite para la respectiva jubilación, y las autoridades del SENASIR incumplieron los requisitos y formalidades; 3) La mencionada institución no dio respuesta fundada ni motivada a sus solicitudes; y, 4) Se debe tener en cuenta el principio de supremacía constitucional, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, por el que todas la leyes, y otras disposiciones deben subordinarse a la Constitución Política del Estado.

Respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional, señaló que las resoluciones que lesionaron sus derechos son la 681/2019 CITE SENASIR UJ PRO de 12 de junio de 2019 y 0010964 de 31 de octubre de 2012; las cuales vulneraron el derecho a la jubilación porque el SENASIR en una primera parte dice que no aportó, después cambiaron de versión y señalaron que sí.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Karina Vanessa Oropeza Peña, Directora General Ejecutiva del SENASIR, mediante informe escrito de 5 de septiembre de 2019, cursante de fs. 198 a 202 vta., solicitó se deniegue la acción tutelar, indicando que: i) Mediante Auto 00010964 se desestimó la solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual de Enrique Marcial Ponce Martínez, en razón a que el art. 24 de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010, establece que la compensación de cotizaciones es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los asegurados, por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997; empero, existe informe del Área de Certificación 3753 de 22 de agosto de 2012, en el que se indica que ACRIBOL LTDA. se encuentra con Nota de Cargo 02/99 por aportes devengados al Seguro Social a Largo Plazo; y, de acuerdo al art. 80 del    DS 0822 de 16 de marzo de 2011, no corresponde calificación alguna; con dicha resolución se le notificó al ahora accionante el 20 de noviembre de 2012, indicándole que tenía la posibilidad de interponer un recurso de reclamación en un plazo de hasta treinta días; ii) Recién el 1 de septiembre de 2017, el impetrante de tutela solicitó desarchivo de trámite de jubilación, presentando una serie de notas y recursos, que fueron resueltos, incluyendo los recursos de revocatoria el 21 de marzo de 2019, y recurso jerárquico el 29 de abril del mismo año, por lo cuales se respondió a sus memoriales; iii) En este caso el accionante reclamó después de varios años, que al no haber interpuesto recurso de reclamación contra el Auto 00010964, el trámite se encuentra ejecutoriado, es decir, tendría calidad de acto consentido, por lo cual no procedería la acción de amparo constitucional;                iv) Respecto a la inmediatez, el accionante no utilizó recursos idóneos, porque no interpuso recurso de reclamación ante la Comisión de Reclamación, conforme al art. 54 del DS 0822, aplicable en materia de seguridad social; por cuanto ante la disconformidad de la determinación en reclamación podía presentar recurso de apelación de acuerdo al art. 55 del DS 0822 ante el Tribunal Departamental de Justicia, y contra el Auto de Vista, el recurso de casación, conforme a los arts. 31 y 59 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; por lo que el cómputo de los seis meses es desde la notificación efectuada el 20 de noviembre de 2012; entonces, al no haber planteado los recursos idóneos, no se agotó las vías establecidas legalmente; además, los recursos de revocatoria y jerárquico no pueden ser considerados para ampliación del plazo de seis meses; v) La acción de amparo constitucional, es un instrumento subsidiario de protección, no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa; que al emitirse el Auto 00010964 de 31 de octubre de 2012, no se encontraba vigente el Decreto Supremo 1570 aplicable recién a partir del 1 de mayo de 2013, por lo que se desestimó la solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual de acuerdo al art. 80 del referido DS 0822, de manera que no se restringió, ni suprimió ningún derecho fundamental del accionante; y, vi) No corresponde se otorgue beneficios de manera retroactiva desde el 24 de mayo de 2012 hasta la fecha, conforme a lo dispuesto en la Ley 065 y DS 0822.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 121/2019 de 5 de septiembre, cursante a fs. 208 a 210, denegó la tutela solicitada, con el fundamento que el accionante consintió la Resolución 00010964 de 31 de octubre de 2012, al haber recurrido a una vía no idónea para reclamar, cuál era el procedimiento administrativo, cuando tenía expedito el procedimiento de reclamación establecido en el DS 822; además omitió las reglas de inmediatez, de subsidiariedad y existe la manifestación de hechos o actos consentidos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Certificado de Trabajo de 22 de julio de 1996, el Gerente de la Fábrica ACRIBOL LTDA. certificó que Enrique Ponce Martínez fue trabajador regular de la empresa desde el 2 de agosto de 1987 a esa fecha, con un haber mensual de Bs900.-(novecientos bolivianos) (fs. 3).

II.2.    A través del Cite D.P.A.L. 796/02 de 3 de abril de 2002, el Director de Pensiones comunicó a la Jefa de la Unidad Técnica de la Dirección de Pensiones de La Paz, que para efectivizar la recuperación de aportes devengados, la Dirección de Pensiones sigue dos procesos judiciales contra la Empresa ACRIBOL LTDA., actuaciones seguidas no obstante el cierre de la oficina y el desconocimiento del paradero de los representantes legales, encontrándose las mismas en plena ejecución de cobro; en aplicación de lo dispuesto por el DS 26189 art. 4 inc. b), corresponde viabilizar los trámites de jubilación de los ex trabajadores de la mencionada empresa, liberándoles de la exigencia de formalidades como ser el llenado de formularios por parte del empleador, dado que dicha Empresa se encuentra cerrada, y los procesos se siguen en rebeldía del coactivado (fs. 8).

II.3.    Según Informe Área Certificación CC 3753 de 22 de agosto de 2012, no se da curso a la certificación debido a que la empresa ACRIBOL LTDA., se encuentra con Nota de cargo 02/99 por aportes devengados al seguro social a largo plazo; por lo que no se certifica hasta el cumplimiento del art. 80 del DS 0822 de 16 de marzo de 2011 (fs. 9).

II.4.    A través de la Resolución 00010964 de 31 octubre de 2012, la Comisión de Calificación de Rentas de acuerdo al informe de Área de Certificación C.C. Control 3753, DESESTIMO la solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual de Enrique Marcial Ponce Martínez; Resolución notificada al accionante el 20 de noviembre de 2012 (fs. 13 y vta.).

II.5.    Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2017, el accionante pidió desarchivo de su trámite de jubilación, para solicitar la misma al amparo del DS 1570 de 1 de mayo de 2013 (fs. 162).

II.6.    Se tiene la Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes con fecha de asignación de 14 de septiembre de 2017, que da cuenta el inicio de trámite de compensación de cotizaciones de Enrique Marcial Ponce Martínez el 24 de mayo de 2012; y señala un total de aportes por un periodo de trabajo en ACRIBOL LTDA. de 10 años y tres meses (fs. 4 a 7).

II.7.    Enrique Marcial Ponce Martínez, por memorial de 17 de mayo de 2018 presentado al Director General Ejecutivo del SENASIR, solicitó entrega de resolución de calificación de rentas conforme al DS 1570 de 1 de mayo de 2013; pedido que el 25 de junio de 2018 a través del          FORM 460, fue derivado a “Jurídico Social CC”, para que se emita criterio legal (fs. 14 a 21).

II.8.    A través del Informe SENASIR U.J. 354/2018 de 30 de octubre, emitido por el Profesional III Abogado Procesos Judiciales y Administrativos a.i., se concluye que: a) El 22 de agosto de 2012, no se dio curso a la certificación correspondiente por aportes adeudados al Seguro Social de Largo Plazo, hasta el cumplimiento del art. 80 del DS 82211 de 16 de marzo de 2011, por lo que el 31 de octubre de 2012 se desestimó la solicitud de compensación de cotizaciones, en aplicación del mencionado Decreto y del Reglamento de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010; Resolución notificada a Enrique Marcial Ponce Martínez el 20 de noviembre de 2012, con la advertencia que tenía treinta días calendario para interponer recurso de reclamación; el interesado no presentó recurso alguno lo que conlleva a la aceptación del mismo, actuado que tendría calidad de acto consentido; b) La aplicación del DS 1570 de 1 de mayo de 2013, corresponde a trámites a partir de la emisión del mismo; y, c) De acuerdo al Formulario 460 de 25 de junio de 2018, Decreto Jurídico CC JCC-731/218 de 20 de septiembre de 2018 y, normativa señalada, no corresponde atender la solicitud de interesado, en razón a que con la normativa vigente su trámite se encuentra ejecutoriado y habría precluido el derecho a recurrir en instancias concernientes al SENASIR (fs. 22 a 26).

II.9.    El 5 de noviembre de 2018, Enrique Marcial Ponce Martínez solicitó al Director General Ejecutivo del SENASIR, la entrega de la resolución de calificación de rentas aprobada por la comisión técnica de ese Servicio, y las respuestas a los memoriales presentados el 17 de mayo y 18 de septiembre, ambos de 2018 (fs. 135 a 136 vta.).

II.10.  Según memorial de 26 de noviembre de 2018, Enrique Marcial Ponce Martínez solicitó al Director General Ejecutivo del SENASIR, que la Unidad Jurídica del mismo dé repuesta al trámite 479590/2012 (fs. 32 a 33 vta.).

II.11.  De acuerdo al CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 1198/2018 de 26 de diciembre, el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, comunicó a Enrique Marcial Ponce Martínez que en razón a que no interpuso los recursos ante la Resolución 00010964, dicha institución se encuentra imposibilitada de atender su solicitud en razón a que su trámite se encuentra ejecutoriado; así como, su pedido de aplicación del DS 1570, en virtud de los arts. 123 y 109.II de la CPE, concordante con el 4 de la Ley 2341; en relación a la solicitud de fotocopias, se otorga las mismas. Ante ello, el accionante mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2018, solicitó aclaración y complementación, siendo respondida a través del CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 284/2019 de 21 de marzo, ratificando el Cite 1198/2018 (fs. 28 a 31 vta.; 34 a 35 vta.; y, 36 y vta.).

II.12.  Por memorial presentado el 25 de marzo de 2019, Enrique Marcial Ponce Martínez, interpuso recurso de revocatoria contra el                            CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD.284/2019 que ratificó el                         CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD.1198/2018, sin tomar en cuenta que la Constitución Política del Estado dispuso que todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, que el Estado garantiza el derecho a la jubilación, que es deber del Estado proteger y respetar los derechos, y que estos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, además de que no se consideró que se sobrepasó en demasía los plazos y términos para darle una respuesta, y que afecta directamente su derecho a la jubilación; señalando como agravios que existen errores de hecho y de derecho, que constituyen factores de nulidad; se vulneraron preceptos que rigen el normal desarrollo del procedimiento administrativo, como el art. 4 incs. d) y f) de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, que demuestra total parcialidad e inobservancia, y, menos consideración de las pruebas aportadas y fundamentos esgrimidos, por mero formalismo; por lo que solicita su revocatoria y anulación; y, se ordene la inmediata inscripción o afiliación al sistema de jubilación (fs. 37 a 38 vta.).

II.13.  A través de CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 434/2019 de 29 de abril, el Director General Ejecutivo del SENASIR comunicó a Enrique Marcial Ponce Martínez que: 1) Se encuentran imposibilitados de atender su solicitud en atención a que el trámite de compensación de cotizaciones iniciado el 24 de mayo de 2012 fue concluido con la notificación de 20 de noviembre del mismo año; al no haberse interpuesto recurso de reclamación, quedó ejecutoriada; 2) El SENASIR no tiene atribución de realizar ninguna inscripción ni afiliación al Sistema de Jubilación, estando a cargo de este último las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs) de acuerdo al art. 28 de la Ley 065; y, 3) Conforme al art. 17 de la Ley 2341, no mencionó cual el acto pendiente de resolución, ni refirió nada respecto al art. 56.II de la misma Ley; dichos artículos se aplican a resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos equivalentes; sin embargo, de acuerdo al DS 27113 inc. d) no es aplicable al presente trámite, pues se encuentra consolidado al tenor del art. 70 del DS 0822 de 16 de marzo de 2011 (fs. 39 a 42).

II.14.  Según memorial de 7 de mayo de 2019, Enrique Marcial Ponce Martínez interpuso Recurso Jerárquico contra la RA CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD.434/2019 de 29 de abril, señalando que: i) No se han valorado los argumentos esgrimidos como pruebas de descargo, y se dejan en el vacío varios preceptos y principios que rigen el procedimiento administrativo, existiendo además error de hecho por la interpretación diferente de las pruebas y hechos probados, y error de derecho por una indebida interpretación de la norma de derecho material, que son factores de nulidad; ii) Se debe tener en cuenta que la SCP 1262/2016-S2 de 5 de diciembre, estableció que de acuerdo a lo señalado en la Constitución Política del Estado en su art. 45, todos los bolivianos tiene derecho a la jubilación; el art. 13 de la referida Norma, estipula que es deber del Estado  proteger y respetar los derechos; y el art. 109, señala que los derechos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; iii) El derecho a la jubilación busca la protección a los beneficiarios evitando las consecuencias negativas que emergerían de la falta de recursos económicos para cubrir contingencias básicas de subsistencia, derecho que por su naturaleza es inembargable e imprescriptible; y, iv) La jubilación es un derecho adquirido por el trabajador luego de haber realizado un ahorro forzoso durante gran parte de su vida, teniendo en consecuencia el derecho a recibir tal prestación, la cual no es una prestación gratuita ni menos una dadiva que generosamente da una entidad administradora, es un verdadero derecho adquirido; a este respecto el art. 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) establece que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social; por lo que solicita “la anulación y dejar sin efecto” la Resolución             CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 434/2019 de 29 de abril (fs. 43 a 45 vta.).

II.15.  Mediante CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 681/2019 de 12 de junio, el Director General Ejecutivo del SENASIR comunicó a Enrique Marcial Ponce Martínez que: a) Las respuestas CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD.1198/2018 de 26 de diciembre, CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD.284/2019 de 21 de marzo y, CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD.434/2019 de 29 de abril, no llegan a constituirse en resolución o decisión de carácter definitivo, por cuanto no son pasibles de recurso alguno; y, b) Bajo el principio de especialidad y en aplicación de los arts. 56.I y II de la Ley 2341, referente al recurso jerárquico, suspensión de los efectos del acto y reserva de ampliar fundamento contra el CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD.434/2019, no es aplicable a la seguridad social conforme dispone el art. 3.I de dicha Ley y el DS 27113 inc. d); nota que fue puesta a conocimiento del accionante el 14 de junio de 2019 (fs. 46 a 47 vta.).

II.16.  De acuerdo a las Resoluciones 3080, 5409, 6356, 2891 y 759, previos los informes técnicos legales, la Comisión de Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, resolvió otorgar el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones para la emisión del Certificado de compensación por procedimiento manual, a asegurados que trabajaron en ACRIBOL LTDA., y aportaron al sistema de reparto, en periodos similares al del accionante; y, que inclusive iniciaron su trámite en fecha anterior (fs. 48 a 52 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la jubilación y, seguridad social; toda vez que, ante su solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, el SENASIR desestimó la misma a través del Auto 00010964 de 31 de octubre de 2012; posteriormente, mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2018 al Director General Ejecutivo de esa entidad, en aplicación del DS 1570 de 1 de mayo de 2013, solicitó resolución de calificación de renta, recibiendo como respuesta negativa la nota             CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 1198/2018 de 26 de diciembre, con el argumento que no era posible atender su solicitud en razón a que su trámite se encontraba ejecutoriado, porque no impugnó. En tal sentido, solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto lo siguiente: Resolución 00010964 de 31 de octubre de 2012; Informe del SENASIR 354/2018 de 30 de igual mes; resolución revocatoria de 25 de marzo de 2019; y, Resolución jerárquica de 7 de mayo de 2019; 2) La inmediata elaboración de resolución de calificación de renta por parte del SENASIR para obtener su jubilación; 3) El pago devengado por concepto de cobro de jubilación desde el 24 de mayo de 2012 hasta la fecha; y, 4) Cancelación de daños y perjuicios.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes fundamentos jurídicos: i) Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; ii) Principio de inmediatez;        iii) Los actos consentidos expresamente en la acción de amparo constitucional;    iv) Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria; v) Derechos a la jubilación y a la seguridad social; y, vi) Análisis del caso concreto.

III.1.  Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

Es necesario precisar que la acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, se encuentra definida como un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos, o de persona individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución y la ley. A su vez, el objeto de la acción de amparo constitucional también se encuentra previsto en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Corresponde señalar que la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento en el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual expresa que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención; precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0002/2012[1] de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se constituye en un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

    El art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, acción que se encuentra plenamente reconocida en el      art. 128 de la Ley Fundamental”. Por su parte, el art. 53.3 del CPCo, determina que esta acción tutelar, no procederá “contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”. En relación con la citada norma, el art. 54 del mismo Código prevé que:      “I. La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, refiriéndose a la subsidiariedad señaló que, debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional. Asimismo, la SC 0492/2003-R de 15 de igual mes, sobre el mismo tema precisó que:

“…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo...”

Con ese antecedente, corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R[2] de 15 de septiembre, que señala cuándo esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad.

En esa línea, la SC 0484/2010-R de 5 de julio, estableció que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, entendimiento que guarda relación con lo establecido en la     SCP 0058/2015-S2 de 3 de febrero, que a su vez cita a la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, la cual señaló que la acción de amparo constitucional no procede si existen otros mecanismos procesales idóneos para atacar la lesión o amenaza a los derechos fundamentales.

De las normas y Sentencias Constitucionales citadas precedentemente, se concluye que la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato esté previsto en la vía administrativa o judicial, o ante la autoridad, que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos, pueda proporcionar protección inmediata, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional; toda vez que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales.

    De lo anotado debe concluirse que la subsidiariedad solo podrá exigirse cuando las vías o recursos de impugnación existentes sean idóneos para la protección inmediata del derecho; pues, cuando no existen estas vías, en virtud a la inmediatez que caracteriza esta acción, corresponderá ingresar al análisis de fondo, dando prevalencia a los derechos y garantías que requieren de tutela inmediata.

    En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció excepciones a la subsidiariedad, ante un posible daño irreparable e irremediable al derecho o garantía acusada como lesionada; dado que, una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz, en desmedro de los derechos de las personas agraviadas. Así también se otorga protección especial a grupos de atención prioritaria, como adultos mayores, mujeres embarazadas, pueblos indígenas, discapacitados, niños, niñas y adolescentes.

    La excepción a la subsidiariedad también se aplica en los supuestos en los que se alegue vulneración del derecho a la seguridad social. Así, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre[3], sostuvo que este derecho se encuentra vinculado con otros, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad; por lo que, no puede estar supeditado al agotamiento de los medios de impugnación, ya que estos no se constituyen en mecanismos idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que merecen una rápida protección; además en este tipo de casos, debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer valer los valores y fines del Estado.

III.2. Principio de inmediatez

El principio de inmediatez, conforme a las normas contenidas en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, establece que la acción debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión administrativa o judicial; plazo que se otorga para interponer este mecanismo de defensa, en atención a la necesidad de brindar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados.

Respecto al principio de inmediatez, este Tribunal se pronunció a través de numerosas sentencias constitucionales, denegando la tutela solicitada por la parte accionante, cuando advirtió la interposición de la acción tutelar en un plazo que excedía los seis meses previstos por las disposiciones citadas. En esa línea, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, en el Fundamento Jurídico III.2, reiteró que el principio de inmediatez tiene un doble efecto:

“…el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al o a los derecho (s) fundamental (es) restringido (s) o suprimido (s) de manera ilegal o indebida; y, el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte accionante hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida (SSCC 1157/2003-R, 1013/2003-R, 1007/2003-R, reiteradas, entre otras, por la  SC 0554/2010-R de 12 de julio)”.

En cuanto al fundamento del principio de inmediatez, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos.

Similar criterio, fue asumido en la SC 0128/2010-R de 10 de mayo.

Conforme a la jurisprudencia descrita, se concluye que el principio de inmediatez encuentra su fundamento en la naturaleza misma de esta garantía constitucional, que es la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales restringidos o suprimidos.

Ahora bien, no obstante lo anotado, el Tribunal Constitucional desarrolló supuestos en los cuales a la luz del principio de favorabilidad o pro actione, entre otros, debía flexibilizarse el plazo de caducidad. En ese contexto, la SC 0762/2003-R de 6 de junio, señaló que si bien el Tribunal Constitucional estableció un plazo de seis meses para la activación de este recurso; no es menos cierto que, la subregla fijada por este Tribunal no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se exceda en algunos días, y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza, que el Órgano encargado del control de constitucionalidad, no puede ni debe permitir se consume. Este criterio, fue seguido, entre otras, por las SSCC 0200/2006-R de 21 de febrero y 0169/2007-R de 21 de marzo. Además, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1944/2013 de 4 de noviembre, flexibilizó el plazo de caducidad para supuestos de vulneraciones del derecho de jubilación, que persiste en el tiempo; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0309/2012 de 18 de junio y 1938/2012 de 12 de octubre, entre otras, establecieron flexibilizar el plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional, en casos de violaciones continuas y permanentes a derechos. Por otra parte, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, señaló que el término de seis meses establecido por el art. 129.II de la CPE, representa un parámetro objetivo de un plazo considerado por el legislador constituyente como razonable para interponer la presente acción tutelar; pero, que en atención al valor justicia, al derecho de acceso a la justicia, al principio de igualdad que impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles y a la interpretación pro hómine del texto constitucional, dicho plazo no puede ser automáticamente aplicable, sino, debe ser lo suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso concreto.

En ese sentido, existe jurisprudencia constitucional, entre otras como la SCP 0681/2019-S2 de 12 de agosto que, sobre el principio de inmediatez en relación a la vulneración de los derechos sociales, señaló:

…los derechos sociales, son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles, conforme consagran los arts. 45 y 48 de la CPE y la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la SC 0883/2011-R de 6 de junio[4] y en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1326/2015-S2 de 16 de diciembre y 1060/2015-S1 de 3 de noviembre; derechos que pueden ser reclamados en cualquier tiempo, máxime si el derecho a la jubilación está garantizado por la Norma Suprema …

III.3. Los actos consentidos expresamente en la acción de amparo constitucional

El art. 53.2 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, por cuanto ésta viene a ser una causal de procedencia de esta acción de defensa, que fue desarrollada de manera amplia por la jurisprudencia constitucional; es así, que la SC 700/2003-R de 22 de mayo[5] en el Fundamento Jurídico III.4 señaló que:

…toda persona tiene absoluta libertad para ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de los demás; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando sobre el hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes, o en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona particular o autoridad que afectó su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes.

Posteriormente, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, en el Fundamento Jurídico III.1, asumió que esa causal:

…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales (las negrillas fueron añadidas).

Dicho razonamiento fue complementado por la SC 0672/2005-R de 16 de junio, que determinó que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; es decir, que, en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental; asimismo, precisó que no es exigible aceptación expresa sino deducible de sus actos.

Entendimiento que fue reiterado por las SC 0906/2010-R de 10 de agosto, y SCP 0083/2012 de 16 de abril.

Posteriormente, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, confirmó el razonamiento expuesto en la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, estableciendo que para tener certeza de si una persona se sometió voluntariamente a un acto, es decir dio su consentimiento ante una determinada situación debe existir una voluntad manifiesta, cuando se aceptó en forma fehaciente o tácita el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativa.

Por otro lado, la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, se pronunció con relación a los actos consentidos en materia laboral y desvirtuó la existencia de los mismos, ante el ingreso de la accionante a otra fuente laboral, pues sostuvo que la trabajadora efectuó reclamos continuos sobre el acto ilegal, añadiendo que no podía concluirse que: "por su ingreso al Colegio de Auditores hubiera consentido con el acto considerado ilegal"; pues un entendimiento contrario, expresa que: “…negaría a la accionante la posibilidad de procurarse el sustento necesario para ella y su familia, en tanto se defina su situación, obligándole a permanecer en forma indefinida en el estado de vulneración del derecho que la accionante considera lesionado y en un estado de incertidumbre que riñe con el orden jurídico”.

Asimismo, la SCP 0222/2012 de 24 de mayo, determinó que, en materia laboral, los actos consentidos libre y expresamente no operan como causal de improcedencia en la acción de amparo constitucional, en virtud al carácter irrenunciable de los derechos laborales (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, de acuerdo con los razonamientos jurisprudenciales citados, el acto consentido para operar como causal de inactivación de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice como emergencia del acto considerado lesivo, dejando advertir que se hubiere conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su libre voluntad. De modo que no siempre podrá exigirse una manifestación expresa de voluntad, sino que ello podrá ser deducible de las acciones posteriores que realice como emergencia del acto considerado lesivo a sus derechos fundamentales y que para la justicia constitucional son manifestaciones de la voluntad indubitables e inequívocas. Asimismo, en lo que se refiere al ámbito laboral no existe acto consentido por el carácter irrenunciable de los derechos laborales.

III.4.Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria

Sobre el particular, la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[6] indicó que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa, no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; dicho razonamiento fue ratificado por la     SC 1917/2004-R de 13 de diciembre.

Posteriormente, a partir de las SSCC 0718/2005-R de 28 de junio[7] y 0085/2006-R de 25 de enero, se estableció la carga argumentativa como requisito para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria.

La interpretación de la legalidad ordinaria y su carga argumentativa, como criterio de auto restricción para el ejercicio del control de constitucionalidad, fue también ratificada de forma uniforme por las  SSCC 0083/2010-R de 4 de mayo y 1038/2011-R de 22 de junio, entre otras y confirmada por la SCP 0039/2012 de 26 de marzo.

Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013, en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, se recondujo el entendimiento al sentido original del canon de constitucionalidad en la interpretación, plasmado en la SC 1846/2004-R; suprimiendo los requisitos de carga argumentativa exigidos en las líneas antes vigentes, para la interpretación de la legalidad ordinaria; en ese sentido, en su Fundamento Jurídico III.2, expresa:

…se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo.

III.5. Derechos a la jubilación y a la seguridad social

El derecho a la seguridad social está consagrado en el art. 45 de la CPE, que señala que todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; la cual, cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. El Sistema de Seguridad Social en Bolivia, se rige sobre la base de los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; asimismo, el citado art. 45.IV de la CPE, determina: “El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo”; el mismo forma parte esencial del derecho a la seguridad social.

Las prestaciones de vejez también están reconocidas por las normas internacionales sobre derechos humanos que conforman parte del bloque de constitucionalidad, conforme lo dispuesto en el art. 410.II de la CPE; es así que, el art. 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.

Por su parte, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), dispone que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. Del mismo modo, el art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala que toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social. Por su parte, el art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, afirma que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. 

En ese contexto, el derecho a una renta de vejez digna ya fue reconocido por la SCP 1450/2013 de 19 de agosto a partir de las normas contenidas en el art. 45.III concordante con el art. 67.II, ambos de la Ley Fundamental y las normas internacionales sobre derechos humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme dispone el art. 410.II de la referida Norma Suprema, con el argumento que: “…los derechos de las personas adultas mayores [se encuentran] en un grupo que merece un trato especial por parte del Estado, quienes al final de su vida laboral tienen el derecho a gozar de una vejez digna, con calidad y calidez humana (art. 67 de la CPE) […]”.

En síntesis, el derecho a la jubilación como parte del derecho a la seguridad social, busca garantizar la calidad de vida de los beneficiarios; se configura como un logro a la dedicación por su esfuerzo durante muchos años de trabajo, protegiéndolos de las consecuencias propias de la vejez, asegurándoles una vida digna, este derecho reconocido por la Norma Suprema es de naturaleza inembargable e imprescriptible, conforme consagra el art. 48.IV de la CPE.

III.6. Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la jubilación y, seguridad social; toda vez que, ante su solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual el SENASIR desestimó la misma a través del Auto 00010964 de 31 de octubre de 2012; posteriormente, el 17 de mayo de 2018, solicitó al Director General Ejecutivo de esa entidad, en aplicación del DS 1570 de 1 de mayo de 2013, resolución de calificación de renta, recibiendo como respuesta negativa la nota       CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD.1198/2018 de 26 de diciembre, con el argumento que no era posible atender su pedido, en razón a que su trámite se encontraba ejecutoriado, porque no impugnó.

De acuerdo a los antecedentes y conclusiones del expediente, se tiene que a través de la Resolución 00010964 de 31 octubre de 2012, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, se DESESTIMO la solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual de Enrique Marcial Ponce Martínez, de acuerdo al informe de Área de Certificación C.C. 3753, debido a que la empresa ACRIBOL LTDA. se encontraría con Nota de cargo 02/99 por aportes devengados al seguro social a largo plazo; por tanto impedida de certificar hasta el cumplimiento del            art. 80 del DS 0822 de 16 de marzo de 2011.

En ese orden, luego de pedir el 1 de septiembre de 2017 el desarchivo de su trámite de jubilación para solicitar la misma, al amparo del DS 1570 de 1 de mayo de 2013, el 17 de mayo de 2018, volvió a dirigirse al ahora demandado solicitando entrega de resolución de calificación de rentas conforme al citado DS 1570; pedido que fue reiterado por memoriales presentados el 5 y 26 de noviembre de 2018, a los cuales la referida entidad mediante CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 1198/2018 de 26 de diciembre, respondió señalando que, en razón a que no interpuso los recursos ante la Resolución 00010964, el SENASIR se encontraba imposibilitado de atender su solicitud en razón a que su trámite se encuentra ejecutoriado; así como, su solicitud de aplicación del DS 1570, en virtud de los arts.123 y 109.II de la CPE, concordante con el 4 de la Ley 2341. Contra dicha respuesta, no obstante que el accionante pidió aclaración y complementación y, luego interpuso Recursos de Revocatoria y Jerárquico, fueron respondidos negativamente a través del CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD.284/2019 de 21 de marzo,                   CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD.434/2019 de 29 de abril y,                   CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD.681/2019 de 12 de junio; quedando ratificado el referido Cite 1198/2018.

Ahora bien, es importante referirnos a los argumentos expuestos por el demandado respecto a la subsidiariedad, cuando indicó que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa; cabe tener en cuenta que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el caso de autos constituye una excepción a la subsidiariedad, por cuanto se denuncia vulneración del derecho a la seguridad social; y, más precisamente del derecho a la jubilación, que se encuentra vinculado con otros, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad; además en este tipo de casos, debe prevalecer el derecho sustantivo y la verdad material a las formalidades, para hacer valer los valores y fines del Estado; razón por la cual no es evidente lo aseverado por el demandado.

En relación a la inmediatez, la parte demandada señaló que el cómputo de los seis meses debe efectuarse desde la notificación con la Resolución 00010964, realizada el 20 de noviembre de 2012; que, al no haberse planteado los recursos idóneos como el recurso de reclamación, no se agotaron las vías establecidas legalmente y, que los recursos de revocatoria y jerárquico no pueden ser considerados para ampliación del plazo de seis meses; sobre el particular, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que los derechos sociales son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles; derechos que pueden ser reclamados en cualquier tiempo, como el derecho a la jubilación; es pertinente aclarar que por dicho carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación especial en la que se encuentran sus beneficiarios, debe ser protegido de manera primordial por el Estado; en el presente caso, corresponde hacer una abstracción de éste principio puesto que la lesión al derecho persiste a la fecha; toda vez que, si bien se notificó al accionante con la resolución de desestimación el 20 de noviembre de 2012, no es menos evidente que a la fecha no se ha reparado la lesión alegada; supuesto por el que no opera el principio de inmediatez.

En lo referente a que al no haber interpuesto recurso de reclamación contra el Auto 00010964, el trámite se encontraría ejecutoriado y tendría calidad de acto consentido, por lo cual no procedería la acción de amparo constitucional, conforme los razonamientos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, en el caso el accionante no consintió ni se conformó con el mencionado Auto; al contrario, de las solicitudes posteriores realizadas, se deduce que activó los reclamos correspondiente frente a la lesión a sus derechos a la seguridad social y jubilación, que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son expresiones de la voluntad indubitables e inequívocas. Al margen, debemos tener presente que, en el ámbito de la seguridad social no puede existir acto consentido por el carácter irrenunciable de los derechos sociales.

Por lo expuesto hasta aquí, al no operar en el presente caso los supuestos de improcedencia de la acción tutelar por subsidiariedad, inmediatez ni actos consentidos, ingresaremos a analizar el fondo de la problemática jurídica planteada.

Realizadas las consideraciones anteriores, y analizado el caso en concreto, se advierte de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el accionante trabajó en la Fábrica ACRIBOL LTDA. desde el 2 de agosto de 1987 al 22 de julio de 1996; asimismo, la Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes con fecha de asignación 14 de septiembre de 2017, señala un total de aportes por un periodo de trabajo en ACRIBOL por 10 años y 3 meses (Conclusión II.6). Asimismo, se tiene que no obstante que el accionante aportó a la seguridad social, el ente gestor a través de la Resolución 00010964 de 31 octubre de 2012, desestimó la solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, con el argumento que la empresa ACRIBOL LTDA. se encontraba con Nota de cargo 02/99 por aportes devengados al seguro social a largo plazo; lo que impedía certificar hasta el cumplimiento del art. 80 del DS 0822 de 16 de marzo de 2011, que establecía “El SENASIR certificará los aportes para trámites por procedimiento manual de los Asegurados de empresas o instituciones que adeudan aportes al Sistema de Reparto, que hubieran sido fiscalizadas y que dichos aportes hubieran sido recuperados tanto por la vía administrativa como judicial”. Es decir, que el demandado negó la certificación de aportes para jubilación porque la fábrica en la que trabajó el peticionante de tutela tenía deudas por aportes devengados al seguro social a largo plazo.

No se puede soslayar de éste análisis, que posteriormente el artículo 80 citado en el párrafo anterior fue modificado por el DS 1570 de 1 de mayo de 2013, siendo que en base a dicho Decreto Supremo, que después de pedir el desarchivo, a través de memoriales presentados el 17 de mayo, 5 y 26 de noviembre todos de 2018 -el accionante- solicita al SENASIR, entrega de resolución de calificación de rentas a los fines de su jubilación; solicitud que fue respondida por la referida entidad, mediante                  CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 1198/2018 de 26 de diciembre, señalando que, en razón a que no interpuso los recursos ante la Resolución 00010964, estarían imposibilitados de atender su solicitud, porque su trámite se encuentra ejecutoriado; así como, su solicitud de aplicación del DS 1570, en virtud de los arts. 123 y 109.II de la CPE.

Hechas las precisiones precedentes, se tiene que el problema jurídico planteado por el accionante en la presente acción de amparo constitucional deviene del hecho de haberse determinado la desestimación de su solicitud de certificación, decisión que tuvo su origen en la previsión del art. 80 del DS 822. Ahora bien, ante la modificación efectuada por el DS 1570 del citado artículo 80, el accionante en forma posterior, alegando la aplicación del mencionado DS 1570, solicitó la entrega de la resolución de calificación de rentas, que fue reiterada en numerosas oportunidades, teniéndose como última respuesta, la nota CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 1198/2018, por la que el Director del SENASIR, le dio a conocer que no se podía atender su solicitud ni la aplicación del DS 1570, porque su trámite se encontraba ejecutoriado; en ese orden de ideas, este Tribunal Constitucional Plurinacional constata que el accionante efectuó aportes para su jubilación, por lo que no podía coartársele ese derecho.

Por lo que, resulta que la supuesta lesión del derecho a la jubilación que invoca persiste en la actualidad, al no haberse superado. A más que tratándose del derecho a la jubilación, no es menos cierto que debe primar en este caso la aplicación de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, y justicia material consagrados por nuestra Constitución Política del Estado, para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado. En este sentido, se debe buscar la justicia material, que es precisamente lo que reclama el demandante de tutela, al habérsele vulnerado su derecho a recibir una justa renta, porque no se toman en cuenta los más de diez años de aportes; lo que innegablemente, lesiona sus derechos a una renta justa y a una vida digna; consiguientemente, no puede argumentarse sobre una supuesta ejecutoria de su trámite, cuando materialmente se transgredieron los derechos fundamentales antes referidos.

Es evidente que, en merito a la solicitud realizada por el accionante, el  SENASIR a través de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes de 14 de septiembre de 2017 certificó estableciendo de la documentación que, el interesado tiene un total de aportes por un periodo de trabajo en ACRIBOL LTDA. por 10 años y 3 meses, por lo que, el interesado solicitó la resolución de calificación de rentas; sin embargo, únicamente recibió evasivas y negativas de parte del ente gestor, no obstante la presentación de prueba, que acredita la prestación efectiva de servicios del asegurado, que permiten establecer su real densidad de aportes; respuesta negativa contenida en el       CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD.1198/2018 referido, que omite considerar la nueva normativa establecida en el DS 1570.

Ahora bien, respecto al DS 1570 de 1 de mayo de 2013, que en su artículo adicional 2°, modifica el art. 80 del DS 0822, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 80.- (CERTIFICACIÓN DE APORTES PARA ENTIDADES EN MORA). El Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR certificará los aportes para trámites de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual de los Asegurados de empresas o instituciones que adeudan aportes al Sistema de Reparto, que hubieran sido fiscalizadas y que dichos aportes se encuentren en proceso de recuperación por la vía administrativa y/o judicial, independientemente del estado en que se encuentre el proceso de recuperación de adeudos.

Como se advierte, la citada normativa que fue invocada por el accionante para su solicitud, estableció ciertos parámetros para la certificación de los aportes para trámites de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, de empresas o instituciones que adeuden aportes al Sistema de Reparto, suprimiendo la condición que dichos aportes hubieran sido recuperados; norma que fue omitida en su consideración por el demandado sin ningún asidero jurídico.

Ahora bien, dada la naturaleza de regulación del DS 1570, supone que es aplicable a casos anteriores a su vigencia por ser más favorable. En ese marco, la jurisprudencia constitucional, entendió que las normas pueden operar hacia el pasado si resulten más favorables para el accionante; lo cual no es contrario al art. 123 de la CPE, que establece que es posible la aplicación retroactiva de la ley en materia laboral, cuando sea más favorable al trabajador; en consecuencia, el citado        DS 1570 debe ser interpretado desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados. En ese sentido, a partir de los principios pro homine, arts. 13.IV y 256.I de la CPE y 29.b) de la CADH, y progresividad           (art. 13.I de la CPE) exigen que, al aplicar e interpretar los derechos humanos y fundamentales, siempre se acuda a la norma y a la interpretación más amplia, extensiva y favorable y, en consecuencia, respecto a las limitaciones o restricciones en el ejercicio de un determinado derecho, se efectúe una interpretación restrictiva, con la finalidad de afectar lo menos posible a la vigencia y eficacia del derecho fundamental, garantizado de esa manera, el intérprete de la norma, la plena vigencia de los derechos fundamentales reconocidos a favor de la persona.

Por otra parte, corresponde puntualizar que en virtud del principio de jerarquía normativa previsto en el art. 410.II de la CPE, una decisión administrativa, no puede estar por encima de un decreto supremo, en este caso el DS 1570, que establece la posibilidad de emitir la certificación de los aportes de empresas o instituciones que adeuden al sistema de reparto aún si los aportes adeudados no hubieren sido recuperados; máxime si el accionante acreditó haber efectuado aportes por más de diez años, lo cual goza de todo el valor legal.

Además, no puede pasarse por alto la existencia de casos similares al presente, con fechas de inicio y fin de aportes al sistema de reparto, de asegurados que sí obtuvieron el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones para la emisión del Certificado de compensación por procedimiento manual (Conclusión II.16.); situación, que permite concluir que el acceso a la seguridad social no puede estar condicionado a cuándo se inicia el trámite de Cálculo de Compensación de Cotizaciones, sino, debería obedecer al derecho emergente de los aportes realizados, que en el presente caso, son por más de 10 años y 3 meses de aportes; lo que también afecta al derecho a la igualdad y no discriminación. En relación al derecho a la igualdad, corresponde considerar que se manifiesta cuando se efectiviza la igualdad en el proceso a través del equilibrio de las actuaciones judiciales respecto a las partes; es decir, el referido derecho se traduce en la potestad de toda persona de exigir un trato similar al de sus semejantes en situaciones análogas, exento de discriminación; en el caso que se analiza, se observa que este derecho fue vulnerado; toda vez que, el accionante encontrándose en las mismas condiciones que los otros asegurados, mereció un trato diferente por parte del SENASIR.

En ese sentido, se concluye que es evidente que el SENASIR no consideró la aplicación del DS 1570; aplicación que no puede desconocerse por una interpretación errónea de la normativa de la materia y con el argumento que el trámite se encuentra ejecutoriado; cuando la interpretación del Decreto Supremo debió ser desde y conforme a la Constitución Política del Estado, aspectos que no pueden impedir el reconocimiento de los aportes efectivos realizados por el beneficiario para su jubilación, en virtud al principio de justicia material; los cuales resultan suficientes y deben ser considerados en su real dimensión en aplicación del art. 180.I de la CPE.

Consiguientemente, la negativa de la entidad demandada de otorgar al accionante el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones para la emisión del Certificado de compensación por procedimiento manual, en aplicación del DS 1570, no solo afecta el reconocimiento justo y real de su densidad de aportes, sino también constituye una vulneración de derechos fundamentales como el derecho de jubilación; toda vez que, el SENASIR tenía la obligación de observar los principios constitucionales que rigen el Sistema de Seguridad Social, conforme a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, señalados en el art. 45 de la CPE y el carácter obligatorio, irrenunciable, inembargable e imprescriptible de los derechos sociales consagrados en el art. 48.III y IV de la Norma Suprema, que establecen como obligación del Estado proteger el capital humano, por medio del otorgamiento de prestaciones ante la generación de contingencias, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia; garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo, el cual también goza del reconocimiento de normas internacionales sobre derechos humanos, que conforman el bloque de constitucionalidad. Por lo que, siendo evidente la vulneración de los derechos denunciados, corresponde conceder la tutela y, que el SENASIR realice el cálculo de cotizaciones en base a los documentos cursantes en el cuaderno del trámite de solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual a favor del accionante.

En cuanto al pago de daños y perjuicios, solicitados expresamente por el accionante; y, respecto al pago devengado por concepto de cobro de jubilación desde el 24 de mayo de 2012 hasta la fecha, conforme a los alcances de la concesión de tutela, al ser excusable la actuación del servidor público demandado, no corresponde su otorgación.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela  no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad

Corresponde a la SCP 0541/2020-S1 (viene de la pág. 24).

que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 121/2019 de 5 de septiembre, cursante a fs. 208 a 210, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, constituida en Tribunal de garantías; y, en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada; conforme a los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional; y,

2° Disponer:

a)  Dejar sin efecto la Resolución 00010964 de 31 de octubre de 2012; el Informe SENASIR U.J.354/2018 de 30 de octubre; el CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 1198/2018 de 26 de diciembre; el CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD.284/2019 de 21 de marzo; el CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 434/2019 de 29 de abril; y, el CITE:SENASIR U.J./PROC.JUD.681/2019 12 de junio.

b) El SENASIR en un plazo no mayor a 30 días desde la notificación con la presente Sentencia, realice el cálculo de cotizaciones en base a los documentos cursantes en el cuaderno del trámite de solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual a favor del accionante.

c)   El pago de las costas y costos procesales, a ser calificados en ejecución del presente fallo constitucional.

3°  Denegar respecto a la cancelación de daños y perjuicios; y, al pago devengado por concepto de cobro de jubilación desde el 24 de mayo de 2012 hasta la fecha.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace costar que la MSc. Georgina Amusquivar Moller es de voto aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



[1] Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva”.

[2] Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

[3]El FJ III.3, manifiesta: “Dicha excepción debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social y concretamente al derecho a la jubilación, debido a la vinculación que tienen los mismos con otros derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad, de los cuáles son la base y fundamento.

En ese sentido, debe entenderse que el ejercicio de estos derechos no puede estar supeditado al agotamiento de medios de impugnación existentes que, en la mayoría de los casos, no son resueltos con la inmediatez que los derechos protegidos exige, y por lo mismo, no se constituyen en medios idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que requieren una rápida protección, pues en la medida en que exista demora en hacer efectivo el derecho a la jubilación, la persona no podrá desarrollar su vida dignamente, ante la falta de recursos para afrontar las necesidades básicas que tiene como ser humano.

A ello debe agregarse que, como se tiene señalado en el primer fundamento de este análisis, la seguridad social es un instrumento de justicia social y en ese entendido, debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado. En este sentido, se debe buscar la justicia material que ha sido desarrollada por este Tribunal en diferentes Sentencias, haciendo excepciones, inclusive a los principios de subsidiariedad e inmediatez. (…)

Por otra parte, el art. 196, establece que: `El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales´.

[4]4El FJ III.3, sostiene: “En el caso, si bien se advierte que el demandante Jaime Fernando Torrico Tineo, no solicitó la indexación por lo que no fue considerada en Sentencia, ello no le impedía requerir ello como lo hizo posteriormente, más aún, ante el pedido de la Cooperativa demandada de cumplir la Resolución en tres cuotas. Debiendo observarse que los derechos sociales, en este caso, relativos a materia laboral de beneficios sociales, son imprescriptibles e irrenunciables por disposición constitucional; por lo que mal puede argüirse una supuesta preclusión de su derecho y cosa juzgada, dado que lo que precisamente preserva la norma es la protección del trabajador ante arbitrariedades del empleador” (las negrillas son nuestras). 

[5]El FJ III.4, señala: “Que, se arriba a dicho razonamiento, puesto que cabe recordar que, en el marco de la máxima jurídica de que `los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen´, el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del Amparo Constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restringen o suprimen los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2) de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.

[6]El FJ III.1, expresa: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

[7]El FJ III.1, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional.

No debe olvidarse que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.  

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