SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2020-S1
Fecha: 22-Sep-2020
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la jubilación y, seguridad social; toda vez que, ante su solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual el SENASIR desestimó la misma a través del Auto 00010964 de 31 de octubre de 2012; posteriormente, el 17 de mayo de 2018, solicitó al Director General Ejecutivo de esa entidad, en aplicación del DS 1570 de 1 de mayo de 2013, resolución de calificación de renta, recibiendo como respuesta negativa la nota CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD.1198/2018 de 26 de diciembre, con el argumento que no era posible atender su pedido, en razón a que su trámite se encontraba ejecutoriado, porque no impugnó.
De acuerdo a los antecedentes y conclusiones del expediente, se tiene que a través de la Resolución 00010964 de 31 octubre de 2012, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, se DESESTIMO la solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual de Enrique Marcial Ponce Martínez, de acuerdo al informe de Área de Certificación C.C. 3753, debido a que la empresa ACRIBOL LTDA. se encontraría con Nota de cargo 02/99 por aportes devengados al seguro social a largo plazo; por tanto impedida de certificar hasta el cumplimiento del art. 80 del DS 0822 de 16 de marzo de 2011.
En ese orden, luego de pedir el 1 de septiembre de 2017 el desarchivo de su trámite de jubilación para solicitar la misma, al amparo del DS 1570 de 1 de mayo de 2013, el 17 de mayo de 2018, volvió a dirigirse al ahora demandado solicitando entrega de resolución de calificación de rentas conforme al citado DS 1570; pedido que fue reiterado por memoriales presentados el 5 y 26 de noviembre de 2018, a los cuales la referida entidad mediante CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 1198/2018 de 26 de diciembre, respondió señalando que, en razón a que no interpuso los recursos ante la Resolución 00010964, el SENASIR se encontraba imposibilitado de atender su solicitud en razón a que su trámite se encuentra ejecutoriado; así como, su solicitud de aplicación del DS 1570, en virtud de los arts.123 y 109.II de la CPE, concordante con el 4 de la Ley 2341. Contra dicha respuesta, no obstante que el accionante pidió aclaración y complementación y, luego interpuso Recursos de Revocatoria y Jerárquico, fueron respondidos negativamente a través del CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD.284/2019 de 21 de marzo, CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD.434/2019 de 29 de abril y, CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD.681/2019 de 12 de junio; quedando ratificado el referido Cite 1198/2018.
Ahora bien, es importante referirnos a los argumentos expuestos por el demandado respecto a la subsidiariedad, cuando indicó que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa; cabe tener en cuenta que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el caso de autos constituye una excepción a la subsidiariedad, por cuanto se denuncia vulneración del derecho a la seguridad social; y, más precisamente del derecho a la jubilación, que se encuentra vinculado con otros, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad; además en este tipo de casos, debe prevalecer el derecho sustantivo y la verdad material a las formalidades, para hacer valer los valores y fines del Estado; razón por la cual no es evidente lo aseverado por el demandado.
En relación a la inmediatez, la parte demandada señaló que el cómputo de los seis meses debe efectuarse desde la notificación con la Resolución 00010964, realizada el 20 de noviembre de 2012; que, al no haberse planteado los recursos idóneos como el recurso de reclamación, no se agotaron las vías establecidas legalmente y, que los recursos de revocatoria y jerárquico no pueden ser considerados para ampliación del plazo de seis meses; sobre el particular, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que los derechos sociales son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles; derechos que pueden ser reclamados en cualquier tiempo, como el derecho a la jubilación; es pertinente aclarar que por dicho carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación especial en la que se encuentran sus beneficiarios, debe ser protegido de manera primordial por el Estado; en el presente caso, corresponde hacer una abstracción de éste principio puesto que la lesión al derecho persiste a la fecha; toda vez que, si bien se notificó al accionante con la resolución de desestimación el 20 de noviembre de 2012, no es menos evidente que a la fecha no se ha reparado la lesión alegada; supuesto por el que no opera el principio de inmediatez.
En lo referente a que al no haber interpuesto recurso de reclamación contra el Auto 00010964, el trámite se encontraría ejecutoriado y tendría calidad de acto consentido, por lo cual no procedería la acción de amparo constitucional, conforme los razonamientos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, en el caso el accionante no consintió ni se conformó con el mencionado Auto; al contrario, de las solicitudes posteriores realizadas, se deduce que activó los reclamos correspondiente frente a la lesión a sus derechos a la seguridad social y jubilación, que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son expresiones de la voluntad indubitables e inequívocas. Al margen, debemos tener presente que, en el ámbito de la seguridad social no puede existir acto consentido por el carácter irrenunciable de los derechos sociales.
Realizadas las consideraciones anteriores, y analizado el caso en concreto, se advierte de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el accionante trabajó en la Fábrica ACRIBOL LTDA. desde el 2 de agosto de 1987 al 22 de julio de 1996; asimismo, la Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes con fecha de asignación 14 de septiembre de 2017, señala un total de aportes por un periodo de trabajo en ACRIBOL por 10 años y 3 meses (Conclusión II.6). Asimismo, se tiene que no obstante que el accionante aportó a la seguridad social, el ente gestor a través de la Resolución 00010964 de 31 octubre de 2012, desestimó la solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, con el argumento que la empresa ACRIBOL LTDA. se encontraba con Nota de cargo 02/99 por aportes devengados al seguro social a largo plazo; lo que impedía certificar hasta el cumplimiento del art. 80 del DS 0822 de 16 de marzo de 2011, que establecía “El SENASIR certificará los aportes para trámites por procedimiento manual de los Asegurados de empresas o instituciones que adeudan aportes al Sistema de Reparto, que hubieran sido fiscalizadas y que dichos aportes hubieran sido recuperados tanto por la vía administrativa como judicial”. Es decir, que el demandado negó la certificación de aportes para jubilación porque la fábrica en la que trabajó el peticionante de tutela tenía deudas por aportes devengados al seguro social a largo plazo.
No se puede soslayar de éste análisis, que posteriormente el artículo 80 citado en el párrafo anterior fue modificado por el DS 1570 de 1 de mayo de 2013, siendo que en base a dicho Decreto Supremo, que después de pedir el desarchivo, a través de memoriales presentados el 17 de mayo, 5 y 26 de noviembre todos de 2018 -el accionante- solicita al SENASIR, entrega de resolución de calificación de rentas a los fines de su jubilación; solicitud que fue respondida por la referida entidad, mediante CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 1198/2018 de 26 de diciembre, señalando que, en razón a que no interpuso los recursos ante la Resolución 00010964, estarían imposibilitados de atender su solicitud, porque su trámite se encuentra ejecutoriado; así como, su solicitud de aplicación del DS 1570, en virtud de los arts. 123 y 109.II de la CPE.
Hechas las precisiones precedentes, se tiene que el problema jurídico planteado por el accionante en la presente acción de amparo constitucional deviene del hecho de haberse determinado la desestimación de su solicitud de certificación, decisión que tuvo su origen en la previsión del art. 80 del DS 822. Ahora bien, ante la modificación efectuada por el DS 1570 del citado artículo 80, el accionante en forma posterior, alegando la aplicación del mencionado DS 1570, solicitó la entrega de la resolución de calificación de rentas, que fue reiterada en numerosas oportunidades, teniéndose como última respuesta, la nota CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 1198/2018, por la que el Director del SENASIR, le dio a conocer que no se podía atender su solicitud ni la aplicación del DS 1570, porque su trámite se encontraba ejecutoriado; en ese orden de ideas, este Tribunal Constitucional Plurinacional constata que el accionante efectuó aportes para su jubilación, por lo que no podía coartársele ese derecho.
Por lo que, resulta que la supuesta lesión del derecho a la jubilación que invoca persiste en la actualidad, al no haberse superado. A más que tratándose del derecho a la jubilación, no es menos cierto que debe primar en este caso la aplicación de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, y justicia material consagrados por nuestra Constitución Política del Estado, para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado. En este sentido, se debe buscar la justicia material, que es precisamente lo que reclama el demandante de tutela, al habérsele vulnerado su derecho a recibir una justa renta, porque no se toman en cuenta los más de diez años de aportes; lo que innegablemente, lesiona sus derechos a una renta justa y a una vida digna; consiguientemente, no puede argumentarse sobre una supuesta ejecutoria de su trámite, cuando materialmente se transgredieron los derechos fundamentales antes referidos.
Es evidente que, en merito a la solicitud realizada por el accionante, el SENASIR a través de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes de 14 de septiembre de 2017 certificó estableciendo de la documentación que, el interesado tiene un total de aportes por un periodo de trabajo en ACRIBOL LTDA. por 10 años y 3 meses, por lo que, el interesado solicitó la resolución de calificación de rentas; sin embargo, únicamente recibió evasivas y negativas de parte del ente gestor, no obstante la presentación de prueba, que acredita la prestación efectiva de servicios del asegurado, que permiten establecer su real densidad de aportes; respuesta negativa contenida en el CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD.1198/2018 referido, que omite considerar la nueva normativa establecida en el DS 1570.
ARTÍCULO 80.- (CERTIFICACIÓN DE APORTES PARA ENTIDADES EN MORA). El Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR certificará los aportes para trámites de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual de los Asegurados de empresas o instituciones que adeudan aportes al Sistema de Reparto, que hubieran sido fiscalizadas y que dichos aportes se encuentren en proceso de recuperación por la vía administrativa y/o judicial, independientemente del estado en que se encuentre el proceso de recuperación de adeudos.
Como se advierte, la citada normativa que fue invocada por el accionante para su solicitud, estableció ciertos parámetros para la certificación de los aportes para trámites de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, de empresas o instituciones que adeuden aportes al Sistema de Reparto, suprimiendo la condición que dichos aportes hubieran sido recuperados; norma que fue omitida en su consideración por el demandado sin ningún asidero jurídico.
Ahora bien, dada la naturaleza de regulación del DS 1570, supone que es aplicable a casos anteriores a su vigencia por ser más favorable. En ese marco, la jurisprudencia constitucional, entendió que las normas pueden operar hacia el pasado si resulten más favorables para el accionante; lo cual no es contrario al art. 123 de la CPE, que establece que es posible la aplicación retroactiva de la ley en materia laboral, cuando sea más favorable al trabajador; en consecuencia, el citado DS 1570 debe ser interpretado desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados. En ese sentido, a partir de los principios pro homine, arts. 13.IV y 256.I de la CPE y 29.b) de la CADH, y progresividad (art. 13.I de la CPE) exigen que, al aplicar e interpretar los derechos humanos y fundamentales, siempre se acuda a la norma y a la interpretación más amplia, extensiva y favorable y, en consecuencia, respecto a las limitaciones o restricciones en el ejercicio de un determinado derecho, se efectúe una interpretación restrictiva, con la finalidad de afectar lo menos posible a la vigencia y eficacia del derecho fundamental, garantizado de esa manera, el intérprete de la norma, la plena vigencia de los derechos fundamentales reconocidos a favor de la persona.
Por otra parte, corresponde puntualizar que en virtud del principio de jerarquía normativa previsto en el art. 410.II de la CPE, una decisión administrativa, no puede estar por encima de un decreto supremo, en este caso el DS 1570, que establece la posibilidad de emitir la certificación de los aportes de empresas o instituciones que adeuden al sistema de reparto aún si los aportes adeudados no hubieren sido recuperados; máxime si el accionante acreditó haber efectuado aportes por más de diez años, lo cual goza de todo el valor legal.
Además, no puede pasarse por alto la existencia de casos similares al presente, con fechas de inicio y fin de aportes al sistema de reparto, de asegurados que sí obtuvieron el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones para la emisión del Certificado de compensación por procedimiento manual (Conclusión II.16.); situación, que permite concluir que el acceso a la seguridad social no puede estar condicionado a cuándo se inicia el trámite de Cálculo de Compensación de Cotizaciones, sino, debería obedecer al derecho emergente de los aportes realizados, que en el presente caso, son por más de 10 años y 3 meses de aportes; lo que también afecta al derecho a la igualdad y no discriminación. En relación al derecho a la igualdad, corresponde considerar que se manifiesta cuando se efectiviza la igualdad en el proceso a través del equilibrio de las actuaciones judiciales respecto a las partes; es decir, el referido derecho se traduce en la potestad de toda persona de exigir un trato similar al de sus semejantes en situaciones análogas, exento de discriminación; en el caso que se analiza, se observa que este derecho fue vulnerado; toda vez que, el accionante encontrándose en las mismas condiciones que los otros asegurados, mereció un trato diferente por parte del SENASIR.
En ese sentido, se concluye que es evidente que el SENASIR no consideró la aplicación del DS 1570; aplicación que no puede desconocerse por una interpretación errónea de la normativa de la materia y con el argumento que el trámite se encuentra ejecutoriado; cuando la interpretación del Decreto Supremo debió ser desde y conforme a la Constitución Política del Estado, aspectos que no pueden impedir el reconocimiento de los aportes efectivos realizados por el beneficiario para su jubilación, en virtud al principio de justicia material; los cuales resultan suficientes y deben ser considerados en su real dimensión en aplicación del art. 180.I de la CPE.
Consiguientemente, la negativa de la entidad demandada de otorgar al accionante el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones para la emisión del Certificado de compensación por procedimiento manual, en aplicación del DS 1570, no solo afecta el reconocimiento justo y real de su densidad de aportes, sino también constituye una vulneración de derechos fundamentales como el derecho de jubilación; toda vez que, el SENASIR tenía la obligación de observar los principios constitucionales que rigen el Sistema de Seguridad Social, conforme a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, señalados en el art. 45 de la CPE y el carácter obligatorio, irrenunciable, inembargable e imprescriptible de los derechos sociales consagrados en el art. 48.III y IV de la Norma Suprema, que establecen como obligación del Estado proteger el capital humano, por medio del otorgamiento de prestaciones ante la generación de contingencias, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia; garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo, el cual también goza del reconocimiento de normas internacionales sobre derechos humanos, que conforman el bloque de constitucionalidad. Por lo que, siendo evidente la vulneración de los derechos denunciados, corresponde conceder la tutela y, que el SENASIR realice el cálculo de cotizaciones en base a los documentos cursantes en el cuaderno del trámite de solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual a favor del accionante.
En cuanto al pago de daños y perjuicios, solicitados expresamente por el accionante; y, respecto al pago devengado por concepto de cobro de jubilación desde el 24 de mayo de 2012 hasta la fecha, conforme a los alcances de la concesión de tutela, al ser excusable la actuación del servidor público demandado, no corresponde su otorgación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III.1.
- inmediatez
- III.2.
- III.3. Los actos consentidos expresamente en la acción de amparo constitucional
- de modo
- la SCP 0222/2012 de 24 de mayo, determinó que, en materia laboral, los actos consentidos libre y expresamente no operan como causal de improcedencia en la acción de amparo constitucional, en virtud al carácter irrenunciable de los derechos laborales
- III.4.Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5. Derechos a la jubilación y a la seguridad social
- Fragmento 29
- SCP 1450/2013 de 19 de agosto
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- Fragmento 33
- MAGISTRADA
- Debiendo observarse que los derechos sociales, en este caso, relativos a materia laboral de beneficios sociales, son imprescriptibles e irrenunciables por disposición constitucional; por lo que mal puede argüirse una supuesta preclusión de su derecho y cosa juzgada, dado que lo que precisamente preserva la norma es la protección del trabajador ante arbitrariedades del empleador