SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2020-S1
Fecha: 22-Sep-2020
II.14.
II.14. Según memorial de 7 de mayo de 2019, Enrique Marcial Ponce Martínez interpuso Recurso Jerárquico contra la RA CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD.434/2019 de 29 de abril, señalando que: i) No se han valorado los argumentos esgrimidos como pruebas de descargo, y se dejan en el vacío varios preceptos y principios que rigen el procedimiento administrativo, existiendo además error de hecho por la interpretación diferente de las pruebas y hechos probados, y error de derecho por una indebida interpretación de la norma de derecho material, que son factores de nulidad; ii) Se debe tener en cuenta que la SCP 1262/2016-S2 de 5 de diciembre, estableció que de acuerdo a lo señalado en la Constitución Política del Estado en su art. 45, todos los bolivianos tiene derecho a la jubilación; el art. 13 de la referida Norma, estipula que es deber del Estado proteger y respetar los derechos; y el art. 109, señala que los derechos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; iii) El derecho a la jubilación busca la protección a los beneficiarios evitando las consecuencias negativas que emergerían de la falta de recursos económicos para cubrir contingencias básicas de subsistencia, derecho que por su naturaleza es inembargable e imprescriptible; y, iv) La jubilación es un derecho adquirido por el trabajador luego de haber realizado un ahorro forzoso durante gran parte de su vida, teniendo en consecuencia el derecho a recibir tal prestación, la cual no es una prestación gratuita ni menos una dadiva que generosamente da una entidad administradora, es un verdadero derecho adquirido; a este respecto el art. 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) establece que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social; por lo que solicita “la anulación y dejar sin efecto” la Resolución CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 434/2019 de 29 de abril (fs. 43 a 45 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III.1.
- inmediatez
- III.2.
- III.3. Los actos consentidos expresamente en la acción de amparo constitucional
- de modo
- la SCP 0222/2012 de 24 de mayo, determinó que, en materia laboral, los actos consentidos libre y expresamente no operan como causal de improcedencia en la acción de amparo constitucional, en virtud al carácter irrenunciable de los derechos laborales
- III.4.Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5. Derechos a la jubilación y a la seguridad social
- Fragmento 29
- SCP 1450/2013 de 19 de agosto
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- Fragmento 33
- MAGISTRADA
- Debiendo observarse que los derechos sociales, en este caso, relativos a materia laboral de beneficios sociales, son imprescriptibles e irrenunciables por disposición constitucional; por lo que mal puede argüirse una supuesta preclusión de su derecho y cosa juzgada, dado que lo que precisamente preserva la norma es la protección del trabajador ante arbitrariedades del empleador