SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2020-S1

Fecha: 22-Sep-2020

1)

El accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, manifestando que: 1) El 25 de marzo de 2019, presentó recurso de revocatoria y el 7 de mayo del mismo año recurso jerárquico contra el SENASIR, habiendo agotado la vía administrativa; de manera tal que no existiendo otro recurso idóneo para restablecer los derechos vulnerados, recurrió a la jurisdicción constitucional; 2) Conforme al DS 26189 en su art. 1 inc. b), realizó el trámite para la respectiva jubilación, y las autoridades del SENASIR incumplieron los requisitos y formalidades; 3) La mencionada institución no dio respuesta fundada ni motivada a sus solicitudes; y, 4) Se debe tener en cuenta el principio de supremacía constitucional, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, por el que todas la leyes, y otras disposiciones deben subordinarse a la Constitución Política del Estado.

Respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional, señaló que las resoluciones que lesionaron sus derechos son la 681/2019 CITE SENASIR UJ PRO de 12 de junio de 2019 y 0010964 de 31 de octubre de 2012; las cuales vulneraron el derecho a la jubilación porque el SENASIR en una primera parte dice que no aportó, después cambiaron de versión y señalaron que sí.

El solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la jubilación y, seguridad social; toda vez que, ante su solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, el SENASIR desestimó la misma a través del Auto 00010964 de 31 de octubre de 2012; posteriormente, mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2018 al Director General Ejecutivo de esa entidad, en aplicación del DS 1570 de 1 de mayo de 2013, solicitó resolución de calificación de renta, recibiendo como respuesta negativa la nota             CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 1198/2018 de 26 de diciembre, con el argumento que no era posible atender su solicitud en razón a que su trámite se encontraba ejecutoriado, porque no impugnó. En tal sentido, solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto lo siguiente: Resolución 00010964 de 31 de octubre de 2012; Informe del SENASIR 354/2018 de 30 de igual mes; resolución revocatoria de 25 de marzo de 2019; y, Resolución jerárquica de 7 de mayo de 2019; 2) La inmediata elaboración de resolución de calificación de renta por parte del SENASIR para obtener su jubilación; 3) El pago devengado por concepto de cobro de jubilación desde el 24 de mayo de 2012 hasta la fecha; y, 4) Cancelación de daños y perjuicios.

[2] Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

[3]El FJ III.3, manifiesta: “Dicha excepción debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social y concretamente al derecho a la jubilación, debido a la vinculación que tienen los mismos con otros derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad, de los cuáles son la base y fundamento.

En ese sentido, debe entenderse que el ejercicio de estos derechos no puede estar supeditado al agotamiento de medios de impugnación existentes que, en la mayoría de los casos, no son resueltos con la inmediatez que los derechos protegidos exige, y por lo mismo, no se constituyen en medios idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que requieren una rápida protección, pues en la medida en que exista demora en hacer efectivo el derecho a la jubilación, la persona no podrá desarrollar su vida dignamente, ante la falta de recursos para afrontar las necesidades básicas que tiene como ser humano.

A ello debe agregarse que, como se tiene señalado en el primer fundamento de este análisis, la seguridad social es un instrumento de justicia social y en ese entendido, debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado. En este sentido, se debe buscar la justicia material que ha sido desarrollada por este Tribunal en diferentes Sentencias, haciendo excepciones, inclusive a los principios de subsidiariedad e inmediatez. (…)