SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2020-S1
Fecha: 22-Sep-2020
II.13.
II.13. A través de CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 434/2019 de 29 de abril, el Director General Ejecutivo del SENASIR comunicó a Enrique Marcial Ponce Martínez que: 1) Se encuentran imposibilitados de atender su solicitud en atención a que el trámite de compensación de cotizaciones iniciado el 24 de mayo de 2012 fue concluido con la notificación de 20 de noviembre del mismo año; al no haberse interpuesto recurso de reclamación, quedó ejecutoriada; 2) El SENASIR no tiene atribución de realizar ninguna inscripción ni afiliación al Sistema de Jubilación, estando a cargo de este último las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs) de acuerdo al art. 28 de la Ley 065; y, 3) Conforme al art. 17 de la Ley 2341, no mencionó cual el acto pendiente de resolución, ni refirió nada respecto al art. 56.II de la misma Ley; dichos artículos se aplican a resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos equivalentes; sin embargo, de acuerdo al DS 27113 inc. d) no es aplicable al presente trámite, pues se encuentra consolidado al tenor del art. 70 del DS 0822 de 16 de marzo de 2011 (fs. 39 a 42).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III.1.
- inmediatez
- III.2.
- III.3. Los actos consentidos expresamente en la acción de amparo constitucional
- de modo
- la SCP 0222/2012 de 24 de mayo, determinó que, en materia laboral, los actos consentidos libre y expresamente no operan como causal de improcedencia en la acción de amparo constitucional, en virtud al carácter irrenunciable de los derechos laborales
- III.4.Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5. Derechos a la jubilación y a la seguridad social
- Fragmento 29
- SCP 1450/2013 de 19 de agosto
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- Fragmento 33
- MAGISTRADA
- Debiendo observarse que los derechos sociales, en este caso, relativos a materia laboral de beneficios sociales, son imprescriptibles e irrenunciables por disposición constitucional; por lo que mal puede argüirse una supuesta preclusión de su derecho y cosa juzgada, dado que lo que precisamente preserva la norma es la protección del trabajador ante arbitrariedades del empleador