SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2020-S1
Fecha: 22-Sep-2020
i)
Karina Vanessa Oropeza Peña, Directora General Ejecutiva del SENASIR, mediante informe escrito de 5 de septiembre de 2019, cursante de fs. 198 a 202 vta., solicitó se deniegue la acción tutelar, indicando que: i) Mediante Auto 00010964 se desestimó la solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual de Enrique Marcial Ponce Martínez, en razón a que el art. 24 de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010, establece que la compensación de cotizaciones es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los asegurados, por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997; empero, existe informe del Área de Certificación 3753 de 22 de agosto de 2012, en el que se indica que ACRIBOL LTDA. se encuentra con Nota de Cargo 02/99 por aportes devengados al Seguro Social a Largo Plazo; y, de acuerdo al art. 80 del DS 0822 de 16 de marzo de 2011, no corresponde calificación alguna; con dicha resolución se le notificó al ahora accionante el 20 de noviembre de 2012, indicándole que tenía la posibilidad de interponer un recurso de reclamación en un plazo de hasta treinta días; ii) Recién el 1 de septiembre de 2017, el impetrante de tutela solicitó desarchivo de trámite de jubilación, presentando una serie de notas y recursos, que fueron resueltos, incluyendo los recursos de revocatoria el 21 de marzo de 2019, y recurso jerárquico el 29 de abril del mismo año, por lo cuales se respondió a sus memoriales; iii) En este caso el accionante reclamó después de varios años, que al no haber interpuesto recurso de reclamación contra el Auto 00010964, el trámite se encuentra ejecutoriado, es decir, tendría calidad de acto consentido, por lo cual no procedería la acción de amparo constitucional; iv) Respecto a la inmediatez, el accionante no utilizó recursos idóneos, porque no interpuso recurso de reclamación ante la Comisión de Reclamación, conforme al art. 54 del DS 0822, aplicable en materia de seguridad social; por cuanto ante la disconformidad de la determinación en reclamación podía presentar recurso de apelación de acuerdo al art. 55 del DS 0822 ante el Tribunal Departamental de Justicia, y contra el Auto de Vista, el recurso de casación, conforme a los arts. 31 y 59 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; por lo que el cómputo de los seis meses es desde la notificación efectuada el 20 de noviembre de 2012; entonces, al no haber planteado los recursos idóneos, no se agotó las vías establecidas legalmente; además, los recursos de revocatoria y jerárquico no pueden ser considerados para ampliación del plazo de seis meses; v) La acción de amparo constitucional, es un instrumento subsidiario de protección, no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa; que al emitirse el Auto 00010964 de 31 de octubre de 2012, no se encontraba vigente el Decreto Supremo 1570 aplicable recién a partir del 1 de mayo de 2013, por lo que se desestimó la solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual de acuerdo al art. 80 del referido DS 0822, de manera que no se restringió, ni suprimió ningún derecho fundamental del accionante; y, vi) No corresponde se otorgue beneficios de manera retroactiva desde el 24 de mayo de 2012 hasta la fecha, conforme a lo dispuesto en la Ley 065 y DS 0822.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes fundamentos jurídicos: i) Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; ii) Principio de inmediatez; iii) Los actos consentidos expresamente en la acción de amparo constitucional; iv) Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria; v) Derechos a la jubilación y a la seguridad social; y, vi) Análisis del caso concreto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III.1.
- inmediatez
- III.2.
- III.3. Los actos consentidos expresamente en la acción de amparo constitucional
- de modo
- la SCP 0222/2012 de 24 de mayo, determinó que, en materia laboral, los actos consentidos libre y expresamente no operan como causal de improcedencia en la acción de amparo constitucional, en virtud al carácter irrenunciable de los derechos laborales
- III.4.Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5. Derechos a la jubilación y a la seguridad social
- Fragmento 29
- SCP 1450/2013 de 19 de agosto
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- Fragmento 33
- MAGISTRADA
- Debiendo observarse que los derechos sociales, en este caso, relativos a materia laboral de beneficios sociales, son imprescriptibles e irrenunciables por disposición constitucional; por lo que mal puede argüirse una supuesta preclusión de su derecho y cosa juzgada, dado que lo que precisamente preserva la norma es la protección del trabajador ante arbitrariedades del empleador