SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2020-S1
Fecha: 22-Sep-2020
III.5. Derechos a la jubilación y a la seguridad social
El derecho a la seguridad social está consagrado en el art. 45 de la CPE, que señala que todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; la cual, cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. El Sistema de Seguridad Social en Bolivia, se rige sobre la base de los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; asimismo, el citado art. 45.IV de la CPE, determina: “El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo”; el mismo forma parte esencial del derecho a la seguridad social.
Por su parte, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), dispone que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. Del mismo modo, el art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala que toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social. Por su parte, el art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, afirma que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III.1.
- inmediatez
- III.2.
- III.3. Los actos consentidos expresamente en la acción de amparo constitucional
- de modo
- la SCP 0222/2012 de 24 de mayo, determinó que, en materia laboral, los actos consentidos libre y expresamente no operan como causal de improcedencia en la acción de amparo constitucional, en virtud al carácter irrenunciable de los derechos laborales
- III.4.Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5. Derechos a la jubilación y a la seguridad social
- Fragmento 29
- SCP 1450/2013 de 19 de agosto
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- Fragmento 33
- MAGISTRADA
- Debiendo observarse que los derechos sociales, en este caso, relativos a materia laboral de beneficios sociales, son imprescriptibles e irrenunciables por disposición constitucional; por lo que mal puede argüirse una supuesta preclusión de su derecho y cosa juzgada, dado que lo que precisamente preserva la norma es la protección del trabajador ante arbitrariedades del empleador