SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2020-S3

Fecha: 16-Sep-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2020-S3

Sucre, 16 de septiembre de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas               

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 32045-2019-65-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 148/2019 de 15 de noviembre, cursante de fs. 1383 vta. a 1390, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Catalina Carmen Hurtado Ulloa, Juan Justo Aranda Oviedo, Manuela Surubi Pedraza, Silvana Roca Rivero, Raquel Pérez Pizoto, María Luz Vera Benique, Florencia Mamani Espinoza, Justo Aranda Quisbert, Margarita Carmen Sánchez Rodríguez, Cristina Padilla Abalos, Denis Jhoan Aranda Oviedo, Lycet Jimena Aranda de Encinas, Clara Quispe Cruz de Rueda, Esther Vargas García, Willams Dieter Aranda Oviedo, Irene Flores Moreno, María Carmen Pinto Palacios, Martina Eguez Osinaga, Rosa Coca Ortiz, Carlos Celso Dalenz Alcazar, Esteban Calucho Muñoz, Rosa Vargas Miranda, Marisela Pinto Justiniano, Milton Arturo Gutiérrez Severich, Andrés Soliz Cabrera, Luis Alberto Coronado Saavedra, Ana María Fernández Menacho, Vitaliana Calle Nina, Martha Beatriz Paredes Huanca, Roxana Aramayo Poiche, Gabriela López Pedraza, Guadalupe Martínez de Hurtado, Germán Nogales Velarde, Raúl Moreno Tacuairo, Juan Chuvez  Chávez, Maribel Pedraza Ardaya, Mirtha Pezoa Jiménez, Salomón Moreno Tacuairo, Juan Carlos Sánchez Rodríguez, Kelita Jiménez Roca de Dorado, Juana Irene Chuve Ramos y Emilia Montero Suárez contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 de septiembre y 11 de octubre, ambos de 2019, cursante de fs. 1302 a 1330 y 1339, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil instaurado de su parte relativo a la anulabilidad de minuta de transferencia y de Testimonio Notarial 289/2011 de 4 de marzo, por falsedad material y falta de consentimiento para su formación sustanciado contra César Hugo Pedraza Arias -ahora tercero interesado-, el Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda determinando la nulidad del citado instrumento y la cancelación de la “Matrícula 7012010032607”; e, improbada la acción negatoria reconvencional.

Una vez apelada la Sentencia de primera instancia, la misma fue ratificada mediante el Auto de Vista de 6 de marzo de 2018; empero, habiendo este fallo sido objeto de recurso de casación, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora autoridades accionadas- a través del Auto Supremo (AS) 233/2019 de 8 de marzo, declararon la anulación de todo lo obrado sin reposición, bajo el fundamento de que el proceso fue sustanciado sin que la parte actora gozara de legitimación activa, sosteniendo que la condición de poseedores obedecía a un acto de avasallamiento que se habría efectuado en los predios en cuestión el 2008; en razón a lo cual, la posesión ejercida no les permitiría estar en contienda judicial.

La decisión asumida, se constituye en un fallo carente de congruencia, fundamentación y motivación; toda vez que, a partir de la consideración de que su condición de poseedores no les alcanzaría para pretender dicha sustanciación judicial, se desconoció su derecho a la posesión previsto en el art. 87 del Código Civil (CC) concordante con el art. 93.I de la misma norma, que avala la posesión de buena fe, citas legales que a su vez guardan sintonía con el reconocimiento de su derecho al domicilio regido por el art. 24 del citado Código y su derecho a la habitación digna regulado en el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE), atentando de esta forma al principio de legalidad.

Asimismo, se afirmó ilegalmente que sus personas habrían asumido la posesión producto de un acto de avasallamiento, argumento extraño y contundentemente falso, siendo intolerable que el mismo haya sido insertado como un fundamento dentro de un fallo judicial, el cual de igual forma vulnera el principio de buena fe con la que se inició su posesión.

Por otra parte, las autoridades accionadas al emitir su fallo se sustrajeron de considerar la legal valoración de las pruebas de cargo consistentes en el acto
de inspección judicial de 31 de octubre de 2016 y la documental relativa a la compraventa de lotes de terreno, con los cuales se demostró que su acceso a dichos predios estuvo garantizado por la solvencia legal del art. 93 del CC, que establece que la posesión de buena fe se produce cuando el comprador cree haber adquirido un bien del verdadero propietario; en el presente caso, los vendedores de los lotes de terreno fueron identificadas como “Rosario Pérez” y “Lin Zuñiga” a quienes incluso se les pagó el total del valor de los bienes y otro monto por la apertura de calles.

A partir del fallo emitido, los Magistrados accionados también inobservaron su deber de hacer cumplir las leyes y la Constitución, pues reconocieron que pese a que la demanda fue interpuesta por anulabilidad, bien podía ser resuelta por nulidad en razón a que fue sustentada a partir de la comisión de un ilícito perpetrado por César Hugo Pedraza Arias, quien forjó documentos falsos para viabilizar su titularidad sobre el bien inmueble litigado; en ese sentido, al tomar conocimiento de un hecho ilícito y a sabiendas que el mismo genera nulidad, se sustrajeron de manifestarse sobre dicho aspecto y finalizaron consintiéndolo, cuando debieron sancionar de oficio dicha nulidad bajo el soporte de que los actos ilegales no tienen asidero legal.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, consideran lesionados sus derechos a la defensa, al acceso a la justicia, a la igualdad procesal y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; y, la inobservancia de los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 8, 56.I, 115, 116, 117.I, 118, 119, 120, 178 y 180 de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se determine la anulación del AS 233/2019, ordenando la emisión de una nueva resolución acorde al marco legal vigente y conforme a la interpretación axiológica de la ley fundada en el valor justicia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 1378 a 1383, presentes la parte accionante y los terceros interesados César Hugo Pedraza Arias y Roxana Pérez Justiniano; y, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los peticionantes de tutela, reiteraron y ratificaron in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 1374 a 1377, manifestó que: a) Los fundamentos que sustentan las supuestas transgresiones lejos de explicar el nexo de causalidad entre el derecho vulnerado y el acto acusado, en su generalidad están orientados a realizar una crítica que solo muestra la disconformidad de los accionantes con lo razonado en el AS 233/2019, como si la acción de amparo constitucional se tratara de un recurso más en la vía ordinaria; b) De la lectura del Auto Supremo cuestionado, se puede advertir que lo denunciado por la parte impetrante de tutela no resulta evidente, pues de manera clara y precisa se explicó las razones por las cuales se tomó la decisión de anular obrados sin reposición; c) En el fallo pronunciado, se observó el presupuesto procesal de la legitimación que es un componente esencial de la pretensión sin la cual no podría proseguirse con el desarrollo de proceso ordinario; por lo que, el argumento en el que sustentó su determinación se encuentra suficientemente motivado y fundamentado; d) Tampoco resulta evidente la denuncia de la vulneración al principio de congruencia, pues en atención al mismo justamente el Auto Supremo procedió a absolver los reclamos que fueron objeto del recurso de casación interpuesto por César Hugo Pedraza Arias, atendiendo previamente aquellas que atingen a la forma y más aún a la legitimación que es un presupuesto procesal de fondo y al ser evidentes estos reclamos ya no resultó necesario analizar los agravios referidos al fondo; e) Los puntos 1 y 4 del recurso de casación del demandado estaban abocados a cuestionar la falta de legitimación activa de los demandantes para interponer la acción de nulidad, ya que al margen de tener calidad de terceros ajenos al contrato del cual pretendían la nulidad, no acreditaron su interés en la causa ni el derecho subjetivo que tendrían sobre el bien inmueble objeto de la litis; en ese sentido, al constituirse la legitimación activa en un presupuesto de admisibilidad de la demanda se procedió a examinar si el proceso fue tramitado con sujetos que no se encontraban habilitados para pretender la nulidad del documento de transferencia sobre el cual versó el proceso, en el presente caso, una vez que se constató que los demandantes ahora peticionantes de tutela no gozaban de interés legítimo para interponer la demanda de nulidad, tal como lo dispone el art. 551 del CC, se dispuso anular obrados sin reposición, no habiendo vulnerado el principio de congruencia, ya que dicho análisis se debió a que de manera expresa en el recurso de casación se denunció que la causa fue tramitada por sujetos carentes de legitimación activa; f) No se desconoció la calidad de poseedores de los ahora accionantes sobre los bienes inmuebles que ocupan, pues si bien en el fallo se concluyó que éstos carecen de interés legítimo para demandar la nulidad de la minuta de transferencia y del Testimonio Notarial 289/2011, por falsedad material y falta de consentimiento; sin embargo, no se puede omitir que también se señaló de manera fundamentada que al ser la posesión una situación de hecho, la misma tiene sus propios mecanismos jurisdiccionales para su reconocimiento y protección, los cuales no dependen de la validez o invalidez del derecho propietario de un tercero; por lo que, la consideración de la prueba de cargo, concerniente a la inspección judicial y documentos de compraventa de los lotes de terreno de los demandantes que habrían adquirido de terceras personas, no resultaron relevantes en el caso de autos, máxime cuando lo que se analizó en el Auto Supremo fue un requisito de admisibilidad de la demanda como es la legitimación activa y no así cuestiones de fondo; g) El art. 87 del CC, describe que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa de la cual los demandantes no tienen derecho de propiedad, encontrándose su protección limitada a partir del art. 1449 del citado Código, cuando señala que corresponde a la autoridad judicial proveer a la defensa jurisdiccional de los derechos a demanda de parte o instancia del Ministerio Público en los casos previstos por ley, en los cuales no se encuentra que las acciones de defensa de la posesión puedan ampliar su derecho a plantear demandas de nulidad en las que no han intervenido como sujetos contractuales; y, h) El derecho a la posesión tiene su protección descrita con las acciones posesorias; en cuanto al interés legítimo respecto al contrato del cual se pretende declarar su ineficacia, los impetrantes de tutela tampoco ostentan legitimación, pues no intervinieron en el mismo, manteniéndose su posesión inalterable, considerando que entre el vendedor y comprador se asume la regla de la sucesión contractual de la propiedad; por el cual, el nuevo titular asume todos los efectos y obligaciones emergentes del derecho de propiedad frente a los poseedores.

Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia, pese a su citación cursante a fs. 1366.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

César Hugo Pedraza Arias a través de su abogado, en audiencia sostuvo que:
1) La presente acción tutelar únicamente puede aperturarse ante la vulneración de derechos y garantías fundamentales, oportunidad en la cual la parte peticionante de tutela debe mostrar cómo, cuándo, dónde y de qué manera sus derechos fueron vulnerados, no correspondiendo la protección de principios como ahora se invocaron; 2) El Auto Supremo del cual se pretende su nulidad contiene la debida fundamentación; es decir, que explica de manera lógica y razonada cuál es el fundamento por el cual se determinó la nulidad de obrados; 3) La vía constitucional no es un procedimiento más de la jurisdicción ordinaria; por lo que, a fin de que un Tribunal de garantías pueda valorar la prueba, la parte accionante debe mencionar por qué en el caso es necesario revisar tal labor; 4) En el proceso civil, los impetrantes de tutela carecían de legitimación activa, a partir de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, emitió un pronunciamiento técnico al establecer la diferencia entre nulidad y anulabilidad, determinando las personas habilitadas para demandar estas dos figuras; 5) La anulabilidad y la nulidad son institutos totalmente diferentes y para interponerlos el art 551 -no indica norma-, establece que se debe tener un interés legítimo, el cual se adquiere al haber participado en la formación del contrato; en el caso concreto, erróneamente se interpuso una demanda de anulabilidad de minuta de transferencia y no la anulabilidad del contrato, porque en principio la posesión de la parte demandante es viciosa al no estar conforme a los arts. 87 y 93 del CC, pues el demandado es propietario del inmueble desde 1980, teniendo inscrito su registro en Derechos Reales (DD.RR.); 6) Para que los peticionantes de tutela interpongan la anulabilidad como lo hicieron, tenían cinco años para demandar, existiendo a partir de lo establecido en el art. 556 del CC, óbices legales para su interposición como la prescripción, pues en el caso de autos se interpuso la demanda recién en 2011, cuando el inmueble fue adquirido por el demandado en 1980, además que dicha demanda solo podía ser interpuesta por quienes tengan un grado de consanguinidad directa o de afinidad con una de las partes que intervinieron en el contrato y no una tercera persona que no participó del acto; 7) En el caso de la nulidad, la misma puede ser demandada por quien tenga un derecho objetivo; es decir, por quien tenga un interés legítimo y limita dicha potestad a las personas que participaron en la formación del acto, quienes pueden demandar en cualquier momento ya que tiene un grado de imprescriptibilidad; por lo que, bajo ese parámetro el Tribunal Supremo de Justicia realizó una interpretación exegética, axiológica y teleológica de las normas sustantivas y procesales, encontrándose el fallo debidamente fundamento y motivado contando con la debida congruencia; 8) El derecho al habitad que ostentan todas las personas no puede pasar por encima de otro derecho fundamental como la propiedad privada previsto en el art. 56 de la CPE; y, 9) Teniendo en cuenta los parámetros en los que la justicia constitucional puede realizar el control de legalidad y considerando que la parte no observó los mismos, señalando simplemente de manera lírica la lesión del derecho al debido proceso; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica; por lo que, solicita se deniegue la tutela invocada.

Roxana Pérez Justiniano a través de su abogado, en audiencia se adhirió al informe de las autoridades accionadas y a lo manifestado por César Hugo Pedraza Arias, solicitando se aplique el valor justicia en su máxima expresión, considerando que la parte accionante no demostró cómo el Auto Supremo vulneró sus derechos fundamentales, si el mismo fue claro en establecer que la parte actora no ostentaba derecho subjetivo para demandar, evidenciándose la ausencia de interés legítimo; toda vez que, los ahora impetrantes de tutela no formaron parte del contrato de transferencia del cual se pretende su anulabilidad; por lo que, considerando tal ausencia no corresponde que se conceda la tutela, resultando el fallo emitido una determinación ecuánime y conforme a derecho.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 148/2019 de 15 de noviembre, cursante de fs. 1383 vta. a 1390, denegó la tutela impetrada, sosteniendo que si bien la parte peticionante de tutela cumplió con la exigencia de precisar los derechos y garantías que fueron vulnerados; sin embargo, no se habría explicado por qué la labor interpretativa impugnada resultaría arbitraria, ilógica, con error evidente o absurda; asimismo, tampoco se habría advertido que se haya brindado la información necesaria en cuanto al nexo de causalidad entre el derecho y el agravio denunciado, o cuál la norma que se considera vulnerada y la interpretación correcta de aquella a la luz de la norma constitucional, concluyendo que el Tribunal de garantías se encuentra impedido de hacer uso de esa facultad privativa constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa demanda de anulabilidad de minuta de transferencia y de Testimonio Notarial 289/2011 de 4 marzo, por falsedad material, falta de consentimiento para su formación, cancelación de inscripción en DD.RR., negación de derecho, cese de perturbación de posesión; y, pago de daños y perjuicios, interpuesta el 11 de diciembre de 2013 por Catalina Carmen Hurtado Ulloa, Darwin Rocha Urgel y Maribel Pedraza Ardaya en representación legal de los ahora accionantes contra César Hugo Pedraza Arias -ahora tercero interesado-  (fs. 650 a 654).  

II.2.  Por Sentencia 165 de 24 de agosto de 2017, la entonces Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda de nulidad de “instrumento” 289/2011, la cancelación de
la “Matrícula 7012010032607” y el cese de perturbaciones; e improbada la acción negatoria más el pago de daños y perjuicios de la reconvención, disponiendo la cancelación referida y se libre al efecto en ejecución de Sentencia la respectiva provisión ejecutoria (fs. 1183 a 1192).

II.3.  El 19 de septiembre de 2017, César Hugo Pedraza Arias interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia emitida (fs. 1226 a 1239).

II.4.  Cursa AS 233/2019 de 8 de marzo; por el cual, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso de nulidad de minuta de transferencia y de Testimonio Notarial 289/2011, por falsedad material, falta de consentimiento para su formación, cancelación de inscripción en DD.RR., negación de derecho, cese de perturbación a la posesión; y, pago de daños y perjuicios; determinaron anular obrados sin reposición, fallo que fue notificado a la parte accionante a través de su representante legal, el 25 de marzo de 2019 (fs. 1296 a 1301 vta. y 1336).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela, considera vulnerados sus derechos a la defensa, al acceso a la justicia, a la igualdad procesal y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, y la inobservancia de los principios de seguridad jurídica y legalidad, a partir de la emisión del AS 233/2019 de 8 de marzo, en el que sin la debida fundamentación, motivación y congruencia se dispuso anular obrados sin reposición; oportunidad en la que: i) Se desconoció su derecho posesorio sobre el bien objeto del litigio y la buena fe con la que inició su posesión; ii) Se omitió la consideración de las pruebas de cargo consistentes en el acta de inspección judicial y la documentación relativa a la compraventa de los lotes de terreno; y, iii) En incumplimiento a deberes constitucionales, no se refirió respecto al hecho ilícito sobre el cual se sustentó la demanda.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

Al respecto, la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, a tiempo de reiterar entendimientos jurisprudenciales emitidos al respecto, refirió que: «La
SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: ‘La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: ‘…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia”.

En ese contexto, los entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos  de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas son añadidas).

Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”»
.

III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

Sobre la indicada temática, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, asumió el siguiente entendimiento: “Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: ‘…no corresponde a este  Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’ (las negrillas son incorporadas).

Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: ‘…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’
(el énfasis es añadido).

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente
04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…’ (las negrillas son añadidas).

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca”.

III.3. Sobre la valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, remitiéndose a la
SCP 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: «“…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’”» (las negrillas nos pertenece).

III.4. Análisis del caso concreto

La causa traída en revisión centra su problemática en la denuncia de la indebida fundamentación, motivación y congruencia del AS 233/2019; por medio del cual, dentro del proceso civil de anulabilidad de minuta de transferencia, se determinó anular obrados sin reposición, fallo a partir del cual, la parte peticionante de tutela reclama que las autoridades accionadas a partir del argumento expuesto en el citado fallo: a) Desconocieron su derecho posesorio sobre el bien objeto del litigio y la buena fe con la que inició su posesión; b) Omitieron considerar las pruebas de cargo, consistentes en el acta de inspección judicial y la documentación relativa a la compraventa de los lotes de terreno; y, c) En incumplimiento a deberes constitucionales, se sustrajeron de manifestarse respecto al hecho ilícito sobre el cual se sustentó la demanda.

Puntualizados los aspectos a abordar, corresponde a fin de la resolución del caso conocer el contenido mismo del Auto Supremo cuestionado.

En ese sentido, a partir del señalado fallo emitido en casación, los Magistrados accionados, manifestaron:

1)  Del recurso de casación interpuesto por César Hugo Pedraza Arias, se advierte que el mismo contiene aspectos que atingen tanto a la forma como al fondo del proceso y en ese entendido corresponde previamente considerar los aspectos referidos a los errores in procedendo, toda vez que de ser evidentes, ameritará pronunciar una resolución de carácter anulatorio;

2)  De los reclamos contenidos en los puntos 1 y 4 del recurso de casación, se advierte que estos debaten la falta de legitimación activa de los demandantes para iniciar el proceso de referencia, ya que al margen de tener la calidad de terceros ajenos al contrato de cual pretenden la nulidad, no habrían acreditado su interés en la causa, ni el derecho subjetivo que tendrían sobre el bien inmueble objeto de litis, por lo que arguye que al constituirse la legitimación activa en un presupuesto de admisibilidad, este debió ser advertido por el Juez de la causa antes de admitirse la demanda como también por el Tribunal de alzada y no disponer que hubo convalidación del acto; a efecto de verificar si evidentemente el proceso se tramitó con sujetos procesales carentes de legitimación activa, corresponde realizar las siguientes consideraciones: i) Catalina Carmen Hurtado Ulloa y otros en representación de sus mandantes -ahora accionantes- interpusieron la demanda ordinaria de anulabilidad de minuta de transferencia, anulabilidad de Testimonio Notarial 289/2011 de 4 de enero, por falsedad material, falta de consentimiento para su formación, cancelación de inscripción en DD.RR., negación de derechos, cese de perturbación de la posesión; y, pago de daños y perjuicios, arguyendo que sus personas ejercían quieta y pacifica posesión de lotes de terreno donde habrían construido sus viviendas las cuales se encontraban ubicadas en el barrio Bicentenario, zona Noreste del municipio de Cotoca del departamento de Santa Cruz, producto de un asentamiento pacífico a finales de 2008; y, ii) Manifestaron que los lotes en cuestión mediante trámite agrario habrían sido dotados a cada beneficiario con una parcela; así, la extensión superficial donde se encontraba el barrio Bicentenario comprendía las parcelas 46 a 49 pertenecientes a Emilia Coímbra de Vaca, Marco Vaca Hurtado, Enrique Castro Vaca y Roque Campos Becerra; sin embargo, demandaron a César Hugo Pedraza Arias sobre estas cuatro parcelas, sosteniendo que con documentos fraguados y amañados habría hecho registrar su titularidad de dominio en DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0032607, detallando que la minuta de 20 de mayo de 1980, donde los nombrados beneficiarios le transferían las parcelas en cuestión, como el reconocimiento de firmas de dicha minuta que se realizó ante el Juez de Mínima Cuantía Vigésimo Segundo serían falsas; toda vez que, el supuesto comprador César Hugo Pedraza Arias con actos falsos habría simulado la participación de los vendedores, de quienes además de falsificar sus firmas, también habría fraguado las cédulas de identidad, fabricando, digitando e inclusive insertando fotografías de terceras personas; por lo que, sería falso el “Testimonio 289/2011”;

3)  Los demandantes intentaron acreditar su legitimación activa para demandar las pretensiones citadas, amparados en la posesión quieta y pacífica que ejercerían desde 2008 como consecuencia de un avasallamiento que se habría ejercido sobre las parcelas citadas, fundamentos que en ningún momento fueron observados por los jueces de instancia y contrariamente fueron avalados por dichas autoridades, cuando en realidad de la revisión de los documentos de los cuales se pretende la nulidad como es la minuta de transferencia de 20 de mayo de 1980 con reconocimiento de firmas de la misma fecha y el “Testimonio 289/2011”, a través de los cuales, Emilia Coímbra de Vaca, Marco Vaca Hurtado, Enrique Castro de Vaca y Roque Campos Becerra transfirieron en calidad de compraventa las parcelas 46, 47, 48 y 49 en favor de César Hugo Pedraza Arias, se infiere que al no intervenir en dicho negocio jurídico ninguno de los demandantes, ya sea en calidad de compradores o vendedores, o ser herederos de alguna de las partes suscribientes, éstos llegan a tener calidad de terceros ajenos a la transferencia;

4)  La parte actora con la finalidad de acreditar debidamente su legitimación activa, no debió simplemente alegar cuál era su interés en la presente causa, sino que debió demostrar con prueba idónea la titularidad del derecho subjetivo que pretende y que el mismo se encuentra en pugna con los efectos generados por los citados actuados de los cuales pretende la nulidad; en otras palabras, era obligación de la parte actora, a tiempo de interponer la presente demanda, presentar prueba idónea que acredite derecho propietario sobre el bien inmueble; toda vez que, dicha titularidad se constituye en el derecho subjetivo que vendría a contraponerse al derecho que tiene la parte demandada, acreditando en ese sentido el interés legítimo del cual debe estar revestido para interponer demanda de nulidad, aclarando en este punto, que si bien los demandantes refirieron que demandan la anulabilidad de la minuta y del “Testimonio 289/2011”; empero, al estar dicha pretensión sustentada en una posible falsificación de firmas y documentos en la que habría incurrido el demandado en su calidad de comprador, en virtud al principio iura novit curia, se deduce que la demanda se ajusta a una pretensión de nulidad y no así de anulabilidad;

5)  Al constituirse el interés legítimo en un presupuesto de admisibilidad que guarda relación con la legitimación activa que debe tener todo demandante, el Juez de la causa, previamente a admitir la demanda, al ser la nulidad de orden público porque apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, debió examinar de oficio si los demandantes gozan o no de derecho subjetivo sobre el bien inmueble, derecho que debe ser real y no incierto o hipotético, cuya eficacia y validez dependa directamente de la invalidez de los actos jurídicos que pretende anular; sin embargo, el Juez de la causa de manera errada consideró que la posesión que los demandantes ejercen sobre el bien seria razón suficiente para solicitar la nulidad del documento de transferencia, cuando al no estar acreditado el derecho subjetivo de los demandantes y por ende tampoco interés legítimo en la misma y solo haber demostrado que son poseedores sin título alguno que exteriorice algún derecho real como expresamente lo manifestaron en su memorial de demanda y toda vez que la posesión es considerada como una situación de hecho que tiene sus propios mecanismos jurisdiccionales para su reconocimiento y protección que en nada dependen de la validez o invalidez del derecho propietario de un tercero, razón por la que no genera legitimación para demandar una acción personal como lo es la nulidad o la anulabilidad, cuya legitimación nace de la afectación a un derecho subjetivo y no de una situación de hecho sobre la cosa que solo puede generar un derecho expectaticio que no se constituye concretamente en un derecho subjetivo que se pueda ver afectado por el derecho del propietario del bien inmueble en cuestión, subsumiéndose la causa a lo que en doctrina se denomina como improponibilidad subjetiva; toda vez que, los demandantes no cuentan con las condiciones subjetivas necesarias para pretender la nulidad de la minuta de transferencia y del “Testimonio 289/2011”, presupuestos que conforme lo establece el art. 551 del CC, debe tener todo aquel que pretenda la invalidez o ineficacia de un contrato o acto jurídico en el que no es parte, pues la figura de la nulidad no está abierta para todas las personas sino solo para aquellas que acrediten interés legítimo; más aún, cuando la situación jurídica de los demandantes en el caso de ser acogidas sus pretensiones no se modificara en absoluto, ya que son otras las pretensiones que esta parte procesal puede interponer a raíz de la posesión que alegan; y,

6)  El admitir el trámite de una demanda improponible no solo atenta los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los Órganos Judiciales, es que corresponde dar curso a lo reclamado en los puntos 1 y 4 del recurso de casación del demandado, resultando en ese sentido innecesario considerar los demás reclamos expuestos en la impugnación como aquellos que fueron denunciados por Roxana Pérez Justiniano en su calidad de tercera.

  Desglosado como se encuentra el Auto Supremo impugnado, corresponde resolver las problemáticas identificadas en la presente acción constitucional.

Sobre el desconocimiento de su posesión

En este punto, la parte impetrante de tutela denuncia el deficiente e ilegal fundamento empleado por los Magistrados accionados, al sostener que su condición de poseedores del bien inmueble objeto del litigio no le alcanzaría para pretender procesalmente la sustanciación judicial de la anulabilidad de la minuta de transferencia y del Testimonio Notarial 289/2011, al no constituirse un derecho subjetivo, lo que desconocería sus derechos a la posesión, al domicilio y a la habitación digna, así como el principio de buena fe de la posesión, habiendo sostenido ilegalmente que sus personas asumieron la posesión quieta y pacífica del inmueble a través de un acto de avasallamiento, argumentos todos ellos que atentan contra los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Al respecto, de la revisión del Auto Supremo cuestionado, se advierte que las autoridades accionadas iniciaron su análisis precisamente a partir de los argumentos esgrimidos en la demanda de anulabilidad referida, puntualizando los aspectos más relevantes de la misma como los antecedentes de dominio sobre el inmueble y la posesión quieta y pacífica que se habría ejercido sobre el mismo por parte de los demandantes.

En ese sentido, considerando que lo que se demandó fue la anulabilidad de la minuta de transferencia y del Testimonio Notarial 289/2011, las autoridades accionadas a raíz precisamente del examen realizado a los documentos adjuntos a la demanda, concluyeron -no sin antes establecer que la pretensión de la demanda se ajusta a la nulidad y no a la anulabilidad- que la parte actora no participó en la transferencia del inmueble en cuestión de cuyos documentos solicitó la nulidad, pues justamente de los propios antecedentes referidos por la parte demandante así como de la minuta de transferencia, se verificó que Emilia Coímbra de Vaca, Marco Vaca Hurtado, Enrique Castro Vaca y Roque Campos Becerra, propietarios del inmueble objeto de la litis, transfirieron el mismo a César Hugo Pedraza Arias -demandado-, hechos que permitieron a las autoridades accionadas sostener que los demandantes de la anulabilidad de esos documentos de transferencia no ostentaban la calidad necesaria para pretender dicha sustanciación judicial al constatarse que los mismos no participaron en el mencionado negocio jurídico, llegando a tener calidad de terceros ajenos a la transferencia.

A partir del establecimiento de dicha calidad sobre los demandantes, las autoridades accionadas pudieron sostener que los mismos no acreditaron su interés legítimo como presupuesto para la admisibilidad de la demanda de conformidad a lo establecido en el art. 551 del CC, pues la parte actora no acreditó la existencia de titularidad de un derecho subjetivo que se oponga a los efectos generados por los actuados de los cuales se pretendió su nulidad.

Es decir, el fundamento principal de las autoridades accionadas, se centró en que la posesión argüida por la parte demandante a partir de la cual se pretendía acreditar su legitimación, no se constituía propiamente en un derecho subjetivo en atención al cual se evidencie el interés legítimo de la misma haciendo de este modo admisible su pretensión, sustentando su posición en la doctrina legal aplicable de la improponibilidad subjetiva, entendimiento en función al cual se estableció que la legitimación para demandar una acción personal como la nulidad o la anulabilidad nace de la afectación de un derecho subjetivo, lo que en el presente caso no aconteció, pues la parte actora solo se limitó a sostener la situación de hecho ejercida sobre el bien a través de su posesión, lo que de forma alguna exterioriza un derecho subjetivo, comprendiendo a partir del análisis realizado, la conclusión arribada por las autoridades accionadas en sentido de que los demandantes no contaban con las condiciones subjetivas necesarias para pretender la nulidad de la minuta de transferencia de 20 de mayo de 1980 y del “Testimonio 289/2011”.

A partir de ello, se advierte que el entendimiento de las autoridades accionadas, no desconoció la posesión que la parte demandante ejerce sobre el bien, pues en todo momento esta fue considerada; sin embargo, no obstante reconocer la existencia de la misma, el razonamiento expuesto partió, como no podía ser de otra manera, de la acreditación de la legitimación para interponer una demanda que pretende declarar la invalidez o ineficacia de un contrato, pues en base a lo establecido en el art. 551 del CC, correspondía acreditar el interés legítimo, el cual a su vez debe fundarse en la afectación de un derecho subjetivo; a partir de lo cual, la posesión ejercida por la parte demandante resultó insuficiente para demandar la nulidad de un acto en el que la parte actora no intervino en ninguna calidad.

Asimismo, a fin de evidenciar la consideración por parte de las autoridades accionadas de la posesión ejercida sobre el bien, las mismas sostuvieron que esta tiene sus propios mecanismos jurisdiccionales para su reconocimiento y protección, correspondiendo en esta parte tener en cuenta que lo se pretendía verificar en el caso y sobre lo cual radicó el análisis efectuado por las señaladas autoridades, se centró en el cumplimiento de los presupuestos para la admisión de la demanda; en virtud a lo cual, se estableció que la posesión ejercida por los demandantes no acreditaba el interés legítimo al ser solo una situación de hecho de la cual si bien pudieran emerger derechos expectaticios, ello no es considerado como un derecho subjetivo que pueda ser afectado por el derecho propietario del inmueble, ya que la posesión ejercida no depende de la validez o invalidez de los documentos cuestionados, habiendo recalcado en la oportunidad que la figura de la nulidad no está abierta para cualquier persona sino solo para quien acredite el interés legítimo.

Ahora bien, a partir de la denuncia del supuesto desconocimiento a la posesión ejercida por la parte demandante -lo que no resultó evidente-, los ahora peticionantes de tutela, reclaman que relacionado con este aspecto se encuentra la vulneración de sus derechos al domicilio, a la habitación digna y a la buena fe en la posesión, sosteniendo a partir de ellos igualmente el desconocimiento a los principios de legalidad y seguridad jurídica; empero, la parte accionante únicamente se limitó a realizar citas legales concernientes a estos derechos, sin establecer cómo a partir del criterio establecido en el Auto Supremo cuestionado, estos habrían sido desconocidos o lesionados, no refiriéndose de forma alguna a la interpretación y fundamentación establecida por las autoridades accionadas que basaron su razonamiento en función a la doctrina legal aplicable referida a la improponibilidad subjetiva en atención a la cual se determinó que el interés legítimo como presupuesto de admisión de la demanda en este caso de anulabilidad se acredita a través de un derecho subjetivo, el mismo que no fue demostrado por la parte actora al fundar su legitimación solo a través de una situación de hecho como la posesión, entendimiento que por el simple señalamiento de artículos no se halla refutado al no evidenciar concretamente en qué recaería la supuesta incorrecta apreciación o la errónea labor interpretativa realizada por las autoridades accionadas, pues al parecer -sin haberlo expresado propiamente- la parte impetrante de tutela pretende que este Tribunal cuestione la labor hermenéutica efectuada por la justicia ordinaria sin que para ese efecto se haya brindado los presupuestos mínimos a fin de incursionar en tal función excepcional, debiéndose tener en cuenta al respecto, que de conformidad al entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el solicitante que pretenda un pronunciamiento referente a una función privativa de la justicia ordinaria, debe explicar de manera clara y concreta cómo la interpretación realizada por la autoridad judicial vulneró sus derechos y/o garantías constitucionales, lo que en el caso no ocurrió; toda vez que, como se sostuvo simplemente se hizo cita de los artículos que establecen los derechos mencionados.

Finalmente, como una actuación arbitraria la parte impetrante de tutela denuncia de ilegal la referencia realizada por las autoridades accionadas respecto al supuesto acto de avasallamiento; a partir del cual, los impetrantes de tutela habrían ingresado a los lotes en cuestión, señalando que dicha referencia sería contraria al principio de la buena fe con la que iniciaron su posesión; al respecto, de la revisión del Auto Supremo cuestionado, no obstante de que en efecto en el mismo se haya referido que los demandantes intentaron acreditar su legitimación activa para interponer su demanda amparados en la posesión quieta y pacífica que ejercerían desde 2008 como consecuencia de un avasallamiento, no se advierte que su referencia haya incidido en la lesión o restricción de derecho alguno que sea relevante para el caso en análisis, pues dicho señalamiento estuvo enmarcado a lo manifestado por la propia parte actora que a tiempo de interponer su demanda y remitirse a los antecedentes suscitados sobre el inmueble, sostuvieron que ellos se encontraban en quieta y pacífica posesión del terreno en el cual habrían construido sus viviendas, pero que los dueños iniciales del mismo serían Emilia Coímbra de Vaca, Marco Vaca Hurtado, Enrique Castro Vaca y Roque Campos Becerra; a partir de lo cual, las autoridades accionadas sostuvieron que de los documentos adjuntos y pese a esa pacífica posesión que la parte demandante habría ejercido, el titular del mismo según folio real era César Hugo Pedraza Arias, documentos de los que se pretendía su nulidad así como la cancelación de dicho registro.

En ese entendido, como se observa más allá de la referencia al tema del avasallamiento, se tiene que en consideración al objeto de la demanda que era establecer la anulabilidad de la minuta de transferencia y del Testimonio Notarial 289/2011, el punto principal sobre el cual se definió el recurso de casación, radicó en determinar si efectivamente la parte actora contaba con la legitimación necesaria para dar curso a su pretensión, aspecto en el que se centró el análisis efectuado en la oportunidad; por lo que, lo manifestado por la parte peticionante de tutela en cuanto a este supuesto ilegal fundamento, en realidad no advierte relevancia constitucional que amerite la nulidad del Auto Supremo, ello -se reitera- en consideración al aspecto central del análisis efectuado por los Magistrados accionados en atención al cual se concluyó que la posesión ejercida -se tratara de avasallamiento o no- no era suficiente para acreditar un interés legítimo y así establecer su legitimación activa, no correspondiendo realizar ninguna otra consideración al respecto; por lo que, no corresponde conceder la tutela solicitada.

Sobre la omisión de las pruebas de cargo

Al respecto, la parte accionante denuncia que en el fallo de casación, las autoridades accionadas se sustrajeron de valorar las pruebas presentadas de su parte, consistentes en el acta de inspección judicial de 31 de octubre de 2016 y la documentación relativa a la compraventa de los lotes de terreno, a partir de los cuales demostrarían su posesión de buena fe a tiempo de acceder a los terrenos.

De la revisión del AS 233/2019, en principio cabe referir, que en efecto en ninguna parte del mismo, las autoridades accionadas hicieron referencia a dichos documentos; empero, como se viene sosteniendo, debe tenerse en cuenta que el tema fundamental en el cual radicó el análisis efectuado por los Magistrados accionados, se circunscribió a establecer la existencia o no de legitimación activa para demandar la nulidad de los documentos cuestionados, como un aspecto procesal previo de necesaria consideración; en función a lo cual, las autoridades accionadas por los sustentos argumentativos expresados en la demanda de anulabilidad interpuesta, establecieron que tal calidad no se advertiría a partir de la posesión ejercida por los demandantes -sea esta de buena o mala fe-.

Así, no obstante de que en la presente acción tutelar de cierta forma
-aunque bastante confusa e indirecta-, se haya pretendido sostener que los demandantes ingresaron a los lotes de terreno a través de un acuerdo contractual sobre la posesión, su sustento argumentativo viene siendo el mismo; es decir, que ingresaron al inmueble como poseedores, figura jurídica que aboca una situación de hecho sobre la cosa y de la cual si bien pudiera emerger derechos expectaticios sobre la misma, tal cual como lo expusieron las autoridades accionadas, no resulta suficiente para activar una demanda que pretende la nulidad de los documentos que acreditan el derecho propietario del demandado y en los que la parte actora no intervino, siendo terceros ajenos al acto jurídico de la transferencia que se pretende anular, correspondiendo en esta parte hacer notar que a lo largo de la demanda constitucional, los impetrantes de tutela en ningún momento refutaron todo el análisis realizado al respecto por parte de las autoridades accionadas, que de alguna manera haga posible que esta jurisdicción excepcionalmente ingrese a juzgar la labor interpretativa realizada en la justicia ordinaria como bien fue establecido en el punto anterior.

En ese sentido, teniendo en cuenta que los documentos de los cuales se extraña su consideración, de forma alguna demuestran la titularidad de un derecho subjetivo sobre el bien a partir del cual habilite la interposición de la demanda de anulabilidad de la minuta de transferencia, no se advierte que la parte accionante haya cumplido con el presupuesto necesario a fin de que esta jurisdicción establezca una omisión valorativa determinante para la definición del caso a partir de la cual sea sustentable la nulidad del Auto Supremo cuestionado, pues la parte impetrante de tutela no demostró la relevancia de dichos documentos frente el análisis efectuado por las autoridades accionadas, no dando cabida para que excepcionalmente esta jurisdicción ingrese a juzgar la labor valorativa ejercida por las autoridades accionadas de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, deviniendo por todos los aspectos referidos, denegar la tutela invocada al respecto.

Sobre la falta de consideración del hecho ilícito en la que se sustentó la demanda

En cuanto a este punto, la parte peticionante de tutela sostiene que al tratarse la causa de un hecho ilícito, esta debió ser resuelta por nulidad y no anulabilidad como lo sostuvieron los Magistrados accionados; sin embargo, pese a lo sostenido las mismas autoridades se sustrajeron de manifestarse al respecto, eludiendo su deber constitucional de hacer cumplir las leyes.

Acerca de lo enunciado, de la revisión del fallo cuestionado, se advierte que no obstante de que los Magistrados accionados hayan aclarado en virtud al principio iura novit curia que la demanda interpuesta se ajusta a una pretensión de nulidad y no así de anulabilidad como fue demandada, en consideración a que fue sustentada en un acto ilícito, posteriormente refirieron que dicha figura relativa a la pretensión de declarar la invalidez e ineficacia de un contrato o acto jurídico, no está abierta para todas las personas sino solo para aquellas que acrediten interés legítimo; es decir, que lo referido de su parte de manera alguna advierte una incongruencia interna como al parecer denuncian los accionantes.

Al margen de aquello, en consonancia a lo manifestado en el punto anterior, debe tenerse en cuenta que desde un inicio, los Magistrados accionados establecieron que previamente y considerando los motivos de casación planteados por el recurrente, el análisis a efectuarse se circunscribiría a verificar aquellos errores de forma, habiendo abordado el tema de la legitimación como un aspecto procesal que atinge a la admisión misma de la demanda.

En ese sentido y toda vez que luego del análisis realizado, se concluyó en la falta de legitimación activa de los demandantes, dado que no se demostró la titularidad del derecho subjetivo que se pretendía con la interposición de la demanda, incurriéndose en la improponibilidad subjetiva de la misma, las autoridades accionadas por lógica consecuencia no ingresaron a la consideración de fondo referida a la denuncia de una posible falsificación de firmas y documentos en los que habría incurrido el demandado.

Teniendo en cuenta lo manifestado, el motivo por el cual las autoridades accionadas no se refirieron al tema de fondo es absolutamente perceptible, haciendo hincapié en que dada la forma de resolución del fallo no ameritaba pronunciamiento alguno al respecto, pues se estableció que la parte actora no acreditó su legitimación a fin de hacer procedente la demanda; en ese sentido, la falta de consideración al tema de fondo no puede constituirse como un incumplimiento de los deberes de las autoridades accionadas, cuando justamente en observancia a los mismos se resolvió un motivo de casación expresamente denunciado.

Bajo ese parámetro y teniendo claro que las autoridades accionadas no ingresaron al tema de fondo al advertir el incumplimiento de uno de los requisitos de admisión de la demanda, su falta de referencia al respecto no constituye vulneración alguna a los derechos de la parte accionante, correspondiendo en cuanto a este punto denegar la tutela solicitada.

En cuanto al derecho a la defensa, la parte impetrante de tutela únicamente se limitó a citar su vulneración sin pronunciar argumento alguno que evidencie el sentido en que este fue restringido a partir del Auto Supremo emitido, correspondiendo señalar simplemente que la parte puede acudir a la vía que considere pertinente, a fin del resguardo y reconocimiento de su posesión que como dijeron las autoridades demandadas tiene su propio procedimiento para ese efecto.

Respecto al derecho a la igualdad procesal, la parte impetrante de tutela sustentó su vulneración en sentido de que las autoridades accionadas no se habrían referido sobre la existencia de vicios de nulidad, cuando esta -a su criterio- debió ser declarada por afectar el orden público, de lo referido no se advierte en qué sentido bajo esa postulación el derecho a la igualdad procesal habría sido desconocido; sin embargo, considerando el sustento argumentativo expresado, cabe referir que, como se indicó en el punto pertinente, las autoridades accionadas al advertir la falta de legitimación activa como un presupuesto para la admisión de la demanda, no ingresaron a conocer el fondo del asunto; por lo que, no pudieron constatar -como refiere la parte peticionante de tutela- que se estaba frente a un hecho ilícito, cuando en realidad -se reitera- no se ingresó al análisis de fondo a fin de verificar la existencia de vicios de nulidad, correspondiendo en cuanto a este derecho igualmente denegar la tutela invocada.

En cuanto al derecho de acceso a la justicia, los accionantes sostienen que este fue vulnerado a partir de la emisión del AS 233/2019, al negarle el acceso efectivo, oportuno y eficaz del ejercicio de sus derechos; al respecto, la simple alusión referida, no permite vislumbrar en qué sentido ello sería evidente, pues conforme se analizó en su momento el fallo emitido contó con la debida y suficiente motivación, fundamentación y congruencia, dejando claro el motivo por el cual se estableció que la parte demandante no acreditó su legitimación activa para demandar la nulidad de la minuta de transferencia y el Testimonio Notarial 289/2011; por lo que, al no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la demanda no correspondió ingresar a su consideración, debiendo señalar en esta parte que si bien toda persona puede activar la vía que considere pertinente para la protección y el ejercicio de sus derechos, debe tenerse en cuenta que dependiendo del instituto o la vía por la que se decida ejercerlos, sus distintos presupuestos a fin de su procedencia precisan ser observados, por lo que la denegatoria de su sustanciación basada en el incumplimiento de los requisitos, de manera alguna genera restricción al acceso a la justicia, correspondiendo en cuanto a este derecho igualmente denegar la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, como se analizó en el primer apartado, su desconocimiento fue alegado a partir de la supuesta vulneración de sus derechos al domicilio, a la habitación digna y a la posesión de buena fe; empero, en su momento se estableció que la sola cita de artículos efectuada al respecto no es suficiente para cuestionar el razonamiento hermenéutico y valorativo realizado por las autoridades accionadas referente al tema de fondo del fallo que se concentró en la verificación del requisito de admisibilidad de la demanda y en ese sentido, al haberse considerado que el Auto Supremo contó con la debida y suficiente motivación, fundamentación y congruencia, sin haber ingresado al cuestionamiento mismo de la interpretación de la legalidad ordinaria realizada al respecto, tampoco corresponde conceder la tutela en relación a estos dos principios, debiéndose tener en cuenta asimismo que su protección debe estar vinculada a la lesión de algún derecho; toda vez que, no es admisible su consideración individual.

 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 148/2019 de 15 de noviembre, cursante de fs. 1383 vta. a 1390, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.

         

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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