SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2020-S3

Fecha: 16-Sep-2020

Sobre la falta de consideración del hecho ilícito en la que se sustentó la demanda

En cuanto a este punto, la parte peticionante de tutela sostiene que al tratarse la causa de un hecho ilícito, esta debió ser resuelta por nulidad y no anulabilidad como lo sostuvieron los Magistrados accionados; sin embargo, pese a lo sostenido las mismas autoridades se sustrajeron de manifestarse al respecto, eludiendo su deber constitucional de hacer cumplir las leyes.

Acerca de lo enunciado, de la revisión del fallo cuestionado, se advierte que no obstante de que los Magistrados accionados hayan aclarado en virtud al principio iura novit curia que la demanda interpuesta se ajusta a una pretensión de nulidad y no así de anulabilidad como fue demandada, en consideración a que fue sustentada en un acto ilícito, posteriormente refirieron que dicha figura relativa a la pretensión de declarar la invalidez e ineficacia de un contrato o acto jurídico, no está abierta para todas las personas sino solo para aquellas que acrediten interés legítimo; es decir, que lo referido de su parte de manera alguna advierte una incongruencia interna como al parecer denuncian los accionantes.

Al margen de aquello, en consonancia a lo manifestado en el punto anterior, debe tenerse en cuenta que desde un inicio, los Magistrados accionados establecieron que previamente y considerando los motivos de casación planteados por el recurrente, el análisis a efectuarse se circunscribiría a verificar aquellos errores de forma, habiendo abordado el tema de la legitimación como un aspecto procesal que atinge a la admisión misma de la demanda.

En ese sentido y toda vez que luego del análisis realizado, se concluyó en la falta de legitimación activa de los demandantes, dado que no se demostró la titularidad del derecho subjetivo que se pretendía con la interposición de la demanda, incurriéndose en la improponibilidad subjetiva de la misma, las autoridades accionadas por lógica consecuencia no ingresaron a la consideración de fondo referida a la denuncia de una posible falsificación de firmas y documentos en los que habría incurrido el demandado.

Teniendo en cuenta lo manifestado, el motivo por el cual las autoridades accionadas no se refirieron al tema de fondo es absolutamente perceptible, haciendo hincapié en que dada la forma de resolución del fallo no ameritaba pronunciamiento alguno al respecto, pues se estableció que la parte actora no acreditó su legitimación a fin de hacer procedente la demanda; en ese sentido, la falta de consideración al tema de fondo no puede constituirse como un incumplimiento de los deberes de las autoridades accionadas, cuando justamente en observancia a los mismos se resolvió un motivo de casación expresamente denunciado.

Bajo ese parámetro y teniendo claro que las autoridades accionadas no ingresaron al tema de fondo al advertir el incumplimiento de uno de los requisitos de admisión de la demanda, su falta de referencia al respecto no constituye vulneración alguna a los derechos de la parte accionante, correspondiendo en cuanto a este punto denegar la tutela solicitada.

En cuanto al derecho a la defensa, la parte impetrante de tutela únicamente se limitó a citar su vulneración sin pronunciar argumento alguno que evidencie el sentido en que este fue restringido a partir del Auto Supremo emitido, correspondiendo señalar simplemente que la parte puede acudir a la vía que considere pertinente, a fin del resguardo y reconocimiento de su posesión que como dijeron las autoridades demandadas tiene su propio procedimiento para ese efecto.

Respecto al derecho a la igualdad procesal, la parte impetrante de tutela sustentó su vulneración en sentido de que las autoridades accionadas no se habrían referido sobre la existencia de vicios de nulidad, cuando esta -a su criterio- debió ser declarada por afectar el orden público, de lo referido no se advierte en qué sentido bajo esa postulación el derecho a la igualdad procesal habría sido desconocido; sin embargo, considerando el sustento argumentativo expresado, cabe referir que, como se indicó en el punto pertinente, las autoridades accionadas al advertir la falta de legitimación activa como un presupuesto para la admisión de la demanda, no ingresaron a conocer el fondo del asunto; por lo que, no pudieron constatar -como refiere la parte peticionante de tutela- que se estaba frente a un hecho ilícito, cuando en realidad -se reitera- no se ingresó al análisis de fondo a fin de verificar la existencia de vicios de nulidad, correspondiendo en cuanto a este derecho igualmente denegar la tutela invocada.

En cuanto al derecho de acceso a la justicia, los accionantes sostienen que este fue vulnerado a partir de la emisión del AS 233/2019, al negarle el acceso efectivo, oportuno y eficaz del ejercicio de sus derechos; al respecto, la simple alusión referida, no permite vislumbrar en qué sentido ello sería evidente, pues conforme se analizó en su momento el fallo emitido contó con la debida y suficiente motivación, fundamentación y congruencia, dejando claro el motivo por el cual se estableció que la parte demandante no acreditó su legitimación activa para demandar la nulidad de la minuta de transferencia y el Testimonio Notarial 289/2011; por lo que, al no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la demanda no correspondió ingresar a su consideración, debiendo señalar en esta parte que si bien toda persona puede activar la vía que considere pertinente para la protección y el ejercicio de sus derechos, debe tenerse en cuenta que dependiendo del instituto o la vía por la que se decida ejercerlos, sus distintos presupuestos a fin de su procedencia precisan ser observados, por lo que la denegatoria de su sustanciación basada en el incumplimiento de los requisitos, de manera alguna genera restricción al acceso a la justicia, correspondiendo en cuanto a este derecho igualmente denegar la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, como se analizó en el primer apartado, su desconocimiento fue alegado a partir de la supuesta vulneración de sus derechos al domicilio, a la habitación digna y a la posesión de buena fe; empero, en su momento se estableció que la sola cita de artículos efectuada al respecto no es suficiente para cuestionar el razonamiento hermenéutico y valorativo realizado por las autoridades accionadas referente al tema de fondo del fallo que se concentró en la verificación del requisito de admisibilidad de la demanda y en ese sentido, al haberse considerado que el Auto Supremo contó con la debida y suficiente motivación, fundamentación y congruencia, sin haber ingresado al cuestionamiento mismo de la interpretación de la legalidad ordinaria realizada al respecto, tampoco corresponde conceder la tutela en relación a estos dos principios, debiéndose tener en cuenta asimismo que su protección debe estar vinculada a la lesión de algún derecho; toda vez que, no es admisible su consideración individual.