SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2020-S3
Fecha: 16-Sep-2020
a)
Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 1374 a 1377, manifestó que: a) Los fundamentos que sustentan las supuestas transgresiones lejos de explicar el nexo de causalidad entre el derecho vulnerado y el acto acusado, en su generalidad están orientados a realizar una crítica que solo muestra la disconformidad de los accionantes con lo razonado en el AS 233/2019, como si la acción de amparo constitucional se tratara de un recurso más en la vía ordinaria; b) De la lectura del Auto Supremo cuestionado, se puede advertir que lo denunciado por la parte impetrante de tutela no resulta evidente, pues de manera clara y precisa se explicó las razones por las cuales se tomó la decisión de anular obrados sin reposición; c) En el fallo pronunciado, se observó el presupuesto procesal de la legitimación que es un componente esencial de la pretensión sin la cual no podría proseguirse con el desarrollo de proceso ordinario; por lo que, el argumento en el que sustentó su determinación se encuentra suficientemente motivado y fundamentado; d) Tampoco resulta evidente la denuncia de la vulneración al principio de congruencia, pues en atención al mismo justamente el Auto Supremo procedió a absolver los reclamos que fueron objeto del recurso de casación interpuesto por César Hugo Pedraza Arias, atendiendo previamente aquellas que atingen a la forma y más aún a la legitimación que es un presupuesto procesal de fondo y al ser evidentes estos reclamos ya no resultó necesario analizar los agravios referidos al fondo; e) Los puntos 1 y 4 del recurso de casación del demandado estaban abocados a cuestionar la falta de legitimación activa de los demandantes para interponer la acción de nulidad, ya que al margen de tener calidad de terceros ajenos al contrato del cual pretendían la nulidad, no acreditaron su interés en la causa ni el derecho subjetivo que tendrían sobre el bien inmueble objeto de la litis; en ese sentido, al constituirse la legitimación activa en un presupuesto de admisibilidad de la demanda se procedió a examinar si el proceso fue tramitado con sujetos que no se encontraban habilitados para pretender la nulidad del documento de transferencia sobre el cual versó el proceso, en el presente caso, una vez que se constató que los demandantes ahora peticionantes de tutela no gozaban de interés legítimo para interponer la demanda de nulidad, tal como lo dispone el art. 551 del CC, se dispuso anular obrados sin reposición, no habiendo vulnerado el principio de congruencia, ya que dicho análisis se debió a que de manera expresa en el recurso de casación se denunció que la causa fue tramitada por sujetos carentes de legitimación activa; f) No se desconoció la calidad de poseedores de los ahora accionantes sobre los bienes inmuebles que ocupan, pues si bien en el fallo se concluyó que éstos carecen de interés legítimo para demandar la nulidad de la minuta de transferencia y del Testimonio Notarial 289/2011, por falsedad material y falta de consentimiento; sin embargo, no se puede omitir que también se señaló de manera fundamentada que al ser la posesión una situación de hecho, la misma tiene sus propios mecanismos jurisdiccionales para su reconocimiento y protección, los cuales no dependen de la validez o invalidez del derecho propietario de un tercero; por lo que, la consideración de la prueba de cargo, concerniente a la inspección judicial y documentos de compraventa de los lotes de terreno de los demandantes que habrían adquirido de terceras personas, no resultaron relevantes en el caso de autos, máxime cuando lo que se analizó en el Auto Supremo fue un requisito de admisibilidad de la demanda como es la legitimación activa y no así cuestiones de fondo; g) El art. 87 del CC, describe que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa de la cual los demandantes no tienen derecho de propiedad, encontrándose su protección limitada a partir del art. 1449 del citado Código, cuando señala que corresponde a la autoridad judicial proveer a la defensa jurisdiccional de los derechos a demanda de parte o instancia del Ministerio Público en los casos previstos por ley, en los cuales no se encuentra que las acciones de defensa de la posesión puedan ampliar su derecho a plantear demandas de nulidad en las que no han intervenido como sujetos contractuales; y, h) El derecho a la posesión tiene su protección descrita con las acciones posesorias; en cuanto al interés legítimo respecto al contrato del cual se pretende declarar su ineficacia, los impetrantes de tutela tampoco ostentan legitimación, pues no intervinieron en el mismo, manteniéndose su posesión inalterable, considerando que entre el vendedor y comprador se asume la regla de la sucesión contractual de la propiedad; por el cual, el nuevo titular asume todos los efectos y obligaciones emergentes del derecho de propiedad frente a los poseedores.
La causa traída en revisión centra su problemática en la denuncia de la indebida fundamentación, motivación y congruencia del AS 233/2019; por medio del cual, dentro del proceso civil de anulabilidad de minuta de transferencia, se determinó anular obrados sin reposición, fallo a partir del cual, la parte peticionante de tutela reclama que las autoridades accionadas a partir del argumento expuesto en el citado fallo: a) Desconocieron su derecho posesorio sobre el bien objeto del litigio y la buena fe con la que inició su posesión; b) Omitieron considerar las pruebas de cargo, consistentes en el acta de inspección judicial y la documentación relativa a la compraventa de los lotes de terreno; y, c) En incumplimiento a deberes constitucionales, se sustrajeron de manifestarse respecto al hecho ilícito sobre el cual se sustentó la demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- i)
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- Sobre el desconocimiento de su posesión
- Sobre la omisión de las pruebas de cargo
- Sobre la falta de consideración del hecho ilícito en la que se sustentó la demanda
- CONFIRMAR