SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2020-S3

Fecha: 16-Sep-2020

1)

César Hugo Pedraza Arias a través de su abogado, en audiencia sostuvo que:
1) La presente acción tutelar únicamente puede aperturarse ante la vulneración de derechos y garantías fundamentales, oportunidad en la cual la parte peticionante de tutela debe mostrar cómo, cuándo, dónde y de qué manera sus derechos fueron vulnerados, no correspondiendo la protección de principios como ahora se invocaron; 2) El Auto Supremo del cual se pretende su nulidad contiene la debida fundamentación; es decir, que explica de manera lógica y razonada cuál es el fundamento por el cual se determinó la nulidad de obrados; 3) La vía constitucional no es un procedimiento más de la jurisdicción ordinaria; por lo que, a fin de que un Tribunal de garantías pueda valorar la prueba, la parte accionante debe mencionar por qué en el caso es necesario revisar tal labor; 4) En el proceso civil, los impetrantes de tutela carecían de legitimación activa, a partir de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, emitió un pronunciamiento técnico al establecer la diferencia entre nulidad y anulabilidad, determinando las personas habilitadas para demandar estas dos figuras; 5) La anulabilidad y la nulidad son institutos totalmente diferentes y para interponerlos el art 551 -no indica norma-, establece que se debe tener un interés legítimo, el cual se adquiere al haber participado en la formación del contrato; en el caso concreto, erróneamente se interpuso una demanda de anulabilidad de minuta de transferencia y no la anulabilidad del contrato, porque en principio la posesión de la parte demandante es viciosa al no estar conforme a los arts. 87 y 93 del CC, pues el demandado es propietario del inmueble desde 1980, teniendo inscrito su registro en Derechos Reales (DD.RR.); 6) Para que los peticionantes de tutela interpongan la anulabilidad como lo hicieron, tenían cinco años para demandar, existiendo a partir de lo establecido en el art. 556 del CC, óbices legales para su interposición como la prescripción, pues en el caso de autos se interpuso la demanda recién en 2011, cuando el inmueble fue adquirido por el demandado en 1980, además que dicha demanda solo podía ser interpuesta por quienes tengan un grado de consanguinidad directa o de afinidad con una de las partes que intervinieron en el contrato y no una tercera persona que no participó del acto; 7) En el caso de la nulidad, la misma puede ser demandada por quien tenga un derecho objetivo; es decir, por quien tenga un interés legítimo y limita dicha potestad a las personas que participaron en la formación del acto, quienes pueden demandar en cualquier momento ya que tiene un grado de imprescriptibilidad; por lo que, bajo ese parámetro el Tribunal Supremo de Justicia realizó una interpretación exegética, axiológica y teleológica de las normas sustantivas y procesales, encontrándose el fallo debidamente fundamento y motivado contando con la debida congruencia; 8) El derecho al habitad que ostentan todas las personas no puede pasar por encima de otro derecho fundamental como la propiedad privada previsto en el art. 56 de la CPE; y, 9) Teniendo en cuenta los parámetros en los que la justicia constitucional puede realizar el control de legalidad y considerando que la parte no observó los mismos, señalando simplemente de manera lírica la lesión del derecho al debido proceso; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica; por lo que, solicita se deniegue la tutela invocada.

Roxana Pérez Justiniano a través de su abogado, en audiencia se adhirió al informe de las autoridades accionadas y a lo manifestado por César Hugo Pedraza Arias, solicitando se aplique el valor justicia en su máxima expresión, considerando que la parte accionante no demostró cómo el Auto Supremo vulneró sus derechos fundamentales, si el mismo fue claro en establecer que la parte actora no ostentaba derecho subjetivo para demandar, evidenciándose la ausencia de interés legítimo; toda vez que, los ahora impetrantes de tutela no formaron parte del contrato de transferencia del cual se pretende su anulabilidad; por lo que, considerando tal ausencia no corresponde que se conceda la tutela, resultando el fallo emitido una determinación ecuánime y conforme a derecho.

1)  Del recurso de casación interpuesto por César Hugo Pedraza Arias, se advierte que el mismo contiene aspectos que atingen tanto a la forma como al fondo del proceso y en ese entendido corresponde previamente considerar los aspectos referidos a los errores in procedendo, toda vez que de ser evidentes, ameritará pronunciar una resolución de carácter anulatorio;