SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2020-S3

Fecha: 16-Sep-2020

2)

2)  De los reclamos contenidos en los puntos 1 y 4 del recurso de casación, se advierte que estos debaten la falta de legitimación activa de los demandantes para iniciar el proceso de referencia, ya que al margen de tener la calidad de terceros ajenos al contrato de cual pretenden la nulidad, no habrían acreditado su interés en la causa, ni el derecho subjetivo que tendrían sobre el bien inmueble objeto de litis, por lo que arguye que al constituirse la legitimación activa en un presupuesto de admisibilidad, este debió ser advertido por el Juez de la causa antes de admitirse la demanda como también por el Tribunal de alzada y no disponer que hubo convalidación del acto; a efecto de verificar si evidentemente el proceso se tramitó con sujetos procesales carentes de legitimación activa, corresponde realizar las siguientes consideraciones: i) Catalina Carmen Hurtado Ulloa y otros en representación de sus mandantes -ahora accionantes- interpusieron la demanda ordinaria de anulabilidad de minuta de transferencia, anulabilidad de Testimonio Notarial 289/2011 de 4 de enero, por falsedad material, falta de consentimiento para su formación, cancelación de inscripción en DD.RR., negación de derechos, cese de perturbación de la posesión; y, pago de daños y perjuicios, arguyendo que sus personas ejercían quieta y pacifica posesión de lotes de terreno donde habrían construido sus viviendas las cuales se encontraban ubicadas en el barrio Bicentenario, zona Noreste del municipio de Cotoca del departamento de Santa Cruz, producto de un asentamiento pacífico a finales de 2008; y, ii) Manifestaron que los lotes en cuestión mediante trámite agrario habrían sido dotados a cada beneficiario con una parcela; así, la extensión superficial donde se encontraba el barrio Bicentenario comprendía las parcelas 46 a 49 pertenecientes a Emilia Coímbra de Vaca, Marco Vaca Hurtado, Enrique Castro Vaca y Roque Campos Becerra; sin embargo, demandaron a César Hugo Pedraza Arias sobre estas cuatro parcelas, sosteniendo que con documentos fraguados y amañados habría hecho registrar su titularidad de dominio en DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0032607, detallando que la minuta de 20 de mayo de 1980, donde los nombrados beneficiarios le transferían las parcelas en cuestión, como el reconocimiento de firmas de dicha minuta que se realizó ante el Juez de Mínima Cuantía Vigésimo Segundo serían falsas; toda vez que, el supuesto comprador César Hugo Pedraza Arias con actos falsos habría simulado la participación de los vendedores, de quienes además de falsificar sus firmas, también habría fraguado las cédulas de identidad, fabricando, digitando e inclusive insertando fotografías de terceras personas; por lo que, sería falso el “Testimonio 289/2011”;