SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2020-S3

Fecha: 16-Sep-2020

Sobre el desconocimiento de su posesión

En este punto, la parte impetrante de tutela denuncia el deficiente e ilegal fundamento empleado por los Magistrados accionados, al sostener que su condición de poseedores del bien inmueble objeto del litigio no le alcanzaría para pretender procesalmente la sustanciación judicial de la anulabilidad de la minuta de transferencia y del Testimonio Notarial 289/2011, al no constituirse un derecho subjetivo, lo que desconocería sus derechos a la posesión, al domicilio y a la habitación digna, así como el principio de buena fe de la posesión, habiendo sostenido ilegalmente que sus personas asumieron la posesión quieta y pacífica del inmueble a través de un acto de avasallamiento, argumentos todos ellos que atentan contra los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Al respecto, de la revisión del Auto Supremo cuestionado, se advierte que las autoridades accionadas iniciaron su análisis precisamente a partir de los argumentos esgrimidos en la demanda de anulabilidad referida, puntualizando los aspectos más relevantes de la misma como los antecedentes de dominio sobre el inmueble y la posesión quieta y pacífica que se habría ejercido sobre el mismo por parte de los demandantes.

En ese sentido, considerando que lo que se demandó fue la anulabilidad de la minuta de transferencia y del Testimonio Notarial 289/2011, las autoridades accionadas a raíz precisamente del examen realizado a los documentos adjuntos a la demanda, concluyeron -no sin antes establecer que la pretensión de la demanda se ajusta a la nulidad y no a la anulabilidad- que la parte actora no participó en la transferencia del inmueble en cuestión de cuyos documentos solicitó la nulidad, pues justamente de los propios antecedentes referidos por la parte demandante así como de la minuta de transferencia, se verificó que Emilia Coímbra de Vaca, Marco Vaca Hurtado, Enrique Castro Vaca y Roque Campos Becerra, propietarios del inmueble objeto de la litis, transfirieron el mismo a César Hugo Pedraza Arias -demandado-, hechos que permitieron a las autoridades accionadas sostener que los demandantes de la anulabilidad de esos documentos de transferencia no ostentaban la calidad necesaria para pretender dicha sustanciación judicial al constatarse que los mismos no participaron en el mencionado negocio jurídico, llegando a tener calidad de terceros ajenos a la transferencia.

A partir del establecimiento de dicha calidad sobre los demandantes, las autoridades accionadas pudieron sostener que los mismos no acreditaron su interés legítimo como presupuesto para la admisibilidad de la demanda de conformidad a lo establecido en el art. 551 del CC, pues la parte actora no acreditó la existencia de titularidad de un derecho subjetivo que se oponga a los efectos generados por los actuados de los cuales se pretendió su nulidad.

Es decir, el fundamento principal de las autoridades accionadas, se centró en que la posesión argüida por la parte demandante a partir de la cual se pretendía acreditar su legitimación, no se constituía propiamente en un derecho subjetivo en atención al cual se evidencie el interés legítimo de la misma haciendo de este modo admisible su pretensión, sustentando su posición en la doctrina legal aplicable de la improponibilidad subjetiva, entendimiento en función al cual se estableció que la legitimación para demandar una acción personal como la nulidad o la anulabilidad nace de la afectación de un derecho subjetivo, lo que en el presente caso no aconteció, pues la parte actora solo se limitó a sostener la situación de hecho ejercida sobre el bien a través de su posesión, lo que de forma alguna exterioriza un derecho subjetivo, comprendiendo a partir del análisis realizado, la conclusión arribada por las autoridades accionadas en sentido de que los demandantes no contaban con las condiciones subjetivas necesarias para pretender la nulidad de la minuta de transferencia de 20 de mayo de 1980 y del “Testimonio 289/2011”.

A partir de ello, se advierte que el entendimiento de las autoridades accionadas, no desconoció la posesión que la parte demandante ejerce sobre el bien, pues en todo momento esta fue considerada; sin embargo, no obstante reconocer la existencia de la misma, el razonamiento expuesto partió, como no podía ser de otra manera, de la acreditación de la legitimación para interponer una demanda que pretende declarar la invalidez o ineficacia de un contrato, pues en base a lo establecido en el art. 551 del CC, correspondía acreditar el interés legítimo, el cual a su vez debe fundarse en la afectación de un derecho subjetivo; a partir de lo cual, la posesión ejercida por la parte demandante resultó insuficiente para demandar la nulidad de un acto en el que la parte actora no intervino en ninguna calidad.

Asimismo, a fin de evidenciar la consideración por parte de las autoridades accionadas de la posesión ejercida sobre el bien, las mismas sostuvieron que esta tiene sus propios mecanismos jurisdiccionales para su reconocimiento y protección, correspondiendo en esta parte tener en cuenta que lo se pretendía verificar en el caso y sobre lo cual radicó el análisis efectuado por las señaladas autoridades, se centró en el cumplimiento de los presupuestos para la admisión de la demanda; en virtud a lo cual, se estableció que la posesión ejercida por los demandantes no acreditaba el interés legítimo al ser solo una situación de hecho de la cual si bien pudieran emerger derechos expectaticios, ello no es considerado como un derecho subjetivo que pueda ser afectado por el derecho propietario del inmueble, ya que la posesión ejercida no depende de la validez o invalidez de los documentos cuestionados, habiendo recalcado en la oportunidad que la figura de la nulidad no está abierta para cualquier persona sino solo para quien acredite el interés legítimo.

Ahora bien, a partir de la denuncia del supuesto desconocimiento a la posesión ejercida por la parte demandante -lo que no resultó evidente-, los ahora peticionantes de tutela, reclaman que relacionado con este aspecto se encuentra la vulneración de sus derechos al domicilio, a la habitación digna y a la buena fe en la posesión, sosteniendo a partir de ellos igualmente el desconocimiento a los principios de legalidad y seguridad jurídica; empero, la parte accionante únicamente se limitó a realizar citas legales concernientes a estos derechos, sin establecer cómo a partir del criterio establecido en el Auto Supremo cuestionado, estos habrían sido desconocidos o lesionados, no refiriéndose de forma alguna a la interpretación y fundamentación establecida por las autoridades accionadas que basaron su razonamiento en función a la doctrina legal aplicable referida a la improponibilidad subjetiva en atención a la cual se determinó que el interés legítimo como presupuesto de admisión de la demanda en este caso de anulabilidad se acredita a través de un derecho subjetivo, el mismo que no fue demostrado por la parte actora al fundar su legitimación solo a través de una situación de hecho como la posesión, entendimiento que por el simple señalamiento de artículos no se halla refutado al no evidenciar concretamente en qué recaería la supuesta incorrecta apreciación o la errónea labor interpretativa realizada por las autoridades accionadas, pues al parecer -sin haberlo expresado propiamente- la parte impetrante de tutela pretende que este Tribunal cuestione la labor hermenéutica efectuada por la justicia ordinaria sin que para ese efecto se haya brindado los presupuestos mínimos a fin de incursionar en tal función excepcional, debiéndose tener en cuenta al respecto, que de conformidad al entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el solicitante que pretenda un pronunciamiento referente a una función privativa de la justicia ordinaria, debe explicar de manera clara y concreta cómo la interpretación realizada por la autoridad judicial vulneró sus derechos y/o garantías constitucionales, lo que en el caso no ocurrió; toda vez que, como se sostuvo simplemente se hizo cita de los artículos que establecen los derechos mencionados.

Finalmente, como una actuación arbitraria la parte impetrante de tutela denuncia de ilegal la referencia realizada por las autoridades accionadas respecto al supuesto acto de avasallamiento; a partir del cual, los impetrantes de tutela habrían ingresado a los lotes en cuestión, señalando que dicha referencia sería contraria al principio de la buena fe con la que iniciaron su posesión; al respecto, de la revisión del Auto Supremo cuestionado, no obstante de que en efecto en el mismo se haya referido que los demandantes intentaron acreditar su legitimación activa para interponer su demanda amparados en la posesión quieta y pacífica que ejercerían desde 2008 como consecuencia de un avasallamiento, no se advierte que su referencia haya incidido en la lesión o restricción de derecho alguno que sea relevante para el caso en análisis, pues dicho señalamiento estuvo enmarcado a lo manifestado por la propia parte actora que a tiempo de interponer su demanda y remitirse a los antecedentes suscitados sobre el inmueble, sostuvieron que ellos se encontraban en quieta y pacífica posesión del terreno en el cual habrían construido sus viviendas, pero que los dueños iniciales del mismo serían Emilia Coímbra de Vaca, Marco Vaca Hurtado, Enrique Castro Vaca y Roque Campos Becerra; a partir de lo cual, las autoridades accionadas sostuvieron que de los documentos adjuntos y pese a esa pacífica posesión que la parte demandante habría ejercido, el titular del mismo según folio real era César Hugo Pedraza Arias, documentos de los que se pretendía su nulidad así como la cancelación de dicho registro.

En ese entendido, como se observa más allá de la referencia al tema del avasallamiento, se tiene que en consideración al objeto de la demanda que era establecer la anulabilidad de la minuta de transferencia y del Testimonio Notarial 289/2011, el punto principal sobre el cual se definió el recurso de casación, radicó en determinar si efectivamente la parte actora contaba con la legitimación necesaria para dar curso a su pretensión, aspecto en el que se centró el análisis efectuado en la oportunidad; por lo que, lo manifestado por la parte peticionante de tutela en cuanto a este supuesto ilegal fundamento, en realidad no advierte relevancia constitucional que amerite la nulidad del Auto Supremo, ello -se reitera- en consideración al aspecto central del análisis efectuado por los Magistrados accionados en atención al cual se concluyó que la posesión ejercida -se tratara de avasallamiento o no- no era suficiente para acreditar un interés legítimo y así establecer su legitimación activa, no correspondiendo realizar ninguna otra consideración al respecto; por lo que, no corresponde conceder la tutela solicitada.