SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2020-S3
Fecha: 16-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil instaurado de su parte relativo a la anulabilidad de minuta de transferencia y de Testimonio Notarial 289/2011 de 4 de marzo, por falsedad material y falta de consentimiento para su formación sustanciado contra César Hugo Pedraza Arias -ahora tercero interesado-, el Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda determinando la nulidad del citado instrumento y la cancelación de la “Matrícula 7012010032607”; e, improbada la acción negatoria reconvencional.
Una vez apelada la Sentencia de primera instancia, la misma fue ratificada mediante el Auto de Vista de 6 de marzo de 2018; empero, habiendo este fallo sido objeto de recurso de casación, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora autoridades accionadas- a través del Auto Supremo (AS) 233/2019 de 8 de marzo, declararon la anulación de todo lo obrado sin reposición, bajo el fundamento de que el proceso fue sustanciado sin que la parte actora gozara de legitimación activa, sosteniendo que la condición de poseedores obedecía a un acto de avasallamiento que se habría efectuado en los predios en cuestión el 2008; en razón a lo cual, la posesión ejercida no les permitiría estar en contienda judicial.
La decisión asumida, se constituye en un fallo carente de congruencia, fundamentación y motivación; toda vez que, a partir de la consideración de que su condición de poseedores no les alcanzaría para pretender dicha sustanciación judicial, se desconoció su derecho a la posesión previsto en el art. 87 del Código Civil (CC) concordante con el art. 93.I de la misma norma, que avala la posesión de buena fe, citas legales que a su vez guardan sintonía con el reconocimiento de su derecho al domicilio regido por el art. 24 del citado Código y su derecho a la habitación digna regulado en el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE), atentando de esta forma al principio de legalidad.
Asimismo, se afirmó ilegalmente que sus personas habrían asumido la posesión producto de un acto de avasallamiento, argumento extraño y contundentemente falso, siendo intolerable que el mismo haya sido insertado como un fundamento dentro de un fallo judicial, el cual de igual forma vulnera el principio de buena fe con la que se inició su posesión.
Por otra parte, las autoridades accionadas al emitir su fallo se sustrajeron de considerar la legal valoración de las pruebas de cargo consistentes en el acto
de inspección judicial de 31 de octubre de 2016 y la documental relativa a la compraventa de lotes de terreno, con los cuales se demostró que su acceso a dichos predios estuvo garantizado por la solvencia legal del art. 93 del CC, que establece que la posesión de buena fe se produce cuando el comprador cree haber adquirido un bien del verdadero propietario; en el presente caso, los vendedores de los lotes de terreno fueron identificadas como “Rosario Pérez” y “Lin Zuñiga” a quienes incluso se les pagó el total del valor de los bienes y otro monto por la apertura de calles.
A partir del fallo emitido, los Magistrados accionados también inobservaron su deber de hacer cumplir las leyes y la Constitución, pues reconocieron que pese a que la demanda fue interpuesta por anulabilidad, bien podía ser resuelta por nulidad en razón a que fue sustentada a partir de la comisión de un ilícito perpetrado por César Hugo Pedraza Arias, quien forjó documentos falsos para viabilizar su titularidad sobre el bien inmueble litigado; en ese sentido, al tomar conocimiento de un hecho ilícito y a sabiendas que el mismo genera nulidad, se sustrajeron de manifestarse sobre dicho aspecto y finalizaron consintiéndolo, cuando debieron sancionar de oficio dicha nulidad bajo el soporte de que los actos ilegales no tienen asidero legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- i)
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- Sobre el desconocimiento de su posesión
- Sobre la omisión de las pruebas de cargo
- Sobre la falta de consideración del hecho ilícito en la que se sustentó la demanda
- CONFIRMAR