SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
1)
Johnny Martín Vera Viaña, Director Ejecutivo de AASANA, a través de su representante legal, en audiencia, manifestó que: 1) El accionante de manera incorrecta señaló que se trata de un contrato suscrito en 1999 por un monto de “veintisiete millones”, cuando en realidad el contrato fue suscrito el 2002 por un monto de $us1 255 000.- (un millón doscientos cincuenta y cinco mil dólares estadounidenses); 2) AASANA no se negó a pagar al accionante por sus servicios prestados; lo que se observó fue el plazo del contrato, en razón que el accionante alega que fue un trabajo de cinco años, pero en realidad solo fueron cuatro meses; 3) AASANA se negó a pagar lo adeudado al accionante porque existió un incumplimiento de contrato, ya que no se llegó a concretar la conciliación del Laudo Arbitral en el plazo establecido; 4) Se agotó la vía administrativa al plantear recursos de revocatoria y jerárquico conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo. El Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda emitió la Resolución Ministerial (RM) “292/2018” de 28 de octubre de 2011, que desestimó el recurso jerárquico indicando que no tiene potestad para hacer cumplir la solicitud efectuada por el accionante; 5) El accionante presentó demanda contencioso administrativa contra la RM 292; en consecuencia, se emitió la Sentencia 404/2013 de 19 de septiembre, que declaró improbada dicha demanda; 6) Se iniciaron tres procesos, el contencioso administrativo, la demanda civil y el actual proceso contencioso que fue declarado improbado. Ahora el accionante acude a la jurisdicción constitucional para que se repongan sus derechos, cuando no le corresponde a dicha jurisdicción juzgar el criterio jurídico de otros tribunales; y, 7) La SCP 0084/2014-S3 de 27 de octubre estableció que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional o supletoria, ni se activa para reparar supuestos actos que infrinjan normas procesales o sustantivas debido a una incorrecta interpretación o aplicación de las mismas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- g)
- I.1.2
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica, el principio de subsidiariedad que la rige y los casos en los que se aplica la excepción a dicho principio
- procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales, de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’
- se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida
- En este entendido, corresponde la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, ya que el uso de otros medios o agotamiento de otras instancias implicaría una atención tardía e ineficaz y además que exista la inminencia de provocarse un daño irremediable e irreparable
- cuando advierta la existencia de un daño irreparable o irremediable, que coloque al accionante en una situación de necesidad que justifique la urgencia de la protección que brinda este medio de defensa
- determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios
- pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales
- no existe otro medio distinto de protección que sea idóneo, oportuno y eficaz
- III.3. Los medios de impugnación previstos para los procesos contenciosos y contenciosos administrativos
- Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley,
- el proceso contencioso
- el proceso contencioso administrativo
- III.4. Análisis del caso concreto
- julio de 1999
- septiembre del 2000
- admitida y tramitada como demanda contenciosa
- contenciosa
- Fragmento 37
- seis meses
- CONFIRMAR