SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
g)
Con relación al cumplimiento del principio de subsidiariedad, no existe autoridad jerárquica superior que pueda revisar la Sentencia 27; y si bien la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014- establece que contra la sentencia que resuelva la demanda contenciosa procede el recurso de casación; empero, no señala cuál sería el procedimiento a seguir. Además, la acción de amparo constitucional exige agotar las vías ordinarias de defensa y el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de carácter extraordinario. Por lo tanto, dicho recurso no se constituiría en un requisito previo para la admisión de esta acción tutelar; asimismo, en razón al excesivo tiempo de duración que tienen los procesos radicados en el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación no es un mecanismo idóneo, inmediato ni efectivo para la reparación del daño ocasionado a sus derechos constitucionales.
Por último, en su condición de persona adulta mayor -82 años-, cuyos derechos cuentan con una protección especial por pertenecer a un sector vulnerable de la población mereciendo una pronta obtención de justicia, y considerando que su caso duró aproximadamente veinte años, no pudiendo esperar que se resuelva un eventual recurso de casación, corresponde realizar una excepción al principio de subsidiariedad debiendo ante la duda razonable aplicarse el principio pro actione y admitir la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- g)
- I.1.2
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica, el principio de subsidiariedad que la rige y los casos en los que se aplica la excepción a dicho principio
- procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales, de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’
- se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida
- En este entendido, corresponde la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, ya que el uso de otros medios o agotamiento de otras instancias implicaría una atención tardía e ineficaz y además que exista la inminencia de provocarse un daño irremediable e irreparable
- cuando advierta la existencia de un daño irreparable o irremediable, que coloque al accionante en una situación de necesidad que justifique la urgencia de la protección que brinda este medio de defensa
- determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios
- pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales
- no existe otro medio distinto de protección que sea idóneo, oportuno y eficaz
- III.3. Los medios de impugnación previstos para los procesos contenciosos y contenciosos administrativos
- Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley,
- el proceso contencioso
- el proceso contencioso administrativo
- III.4. Análisis del caso concreto
- julio de 1999
- septiembre del 2000
- admitida y tramitada como demanda contenciosa
- contenciosa
- Fragmento 37
- seis meses
- CONFIRMAR