SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
septiembre del 2000
El accionante señaló que en ejecución del Contrato de Servicios Profesionales, de forma paralela al arbitraje, se emprendieron mesas de trabajo para conciliar las controversias, objeto de la referida mediación tramitada en una Corte Internacional; de cuyo resultado, en septiembre del 2000, AASANA y SABSA suscribieron un Convenio Conciliatorio dando solución a diez de los doce puntos en controversia. Asimismo, por los dos puntos pendientes se iniciaron procesos arbitrales ante las Cámaras de Industria y Comercio de Santa Cruz y de La Paz que concluyeron con acuerdos conciliatorios en febrero de 2004. Finalmente, el 11 de noviembre de ese año, el Tribunal de la LCIA dictó el Laudo Final por Mutuo Acuerdo, homologando el Convenio Conciliatorio y la Adenda suscritos por AASANA y SABSA.
El accionante refirió que a pesar de concluir con su trabajo, no recibió la remuneración acordada, sino solamente pagos parciales que cesaron en el 2005, motivo por el cual realizó constantes y reiterados reclamos; sin embargo, no obtuvo una respuesta favorable. Entonces, el 3 de agosto de 2009, presentó una demanda de pago de honorarios profesionales ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, que concluyó con la emisión del AS 170/2015, que anuló obrados sin reposición, disponiendo que la parte actora acuda ante el órgano jurisdiccional competente (Conclusión II.2.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- g)
- I.1.2
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica, el principio de subsidiariedad que la rige y los casos en los que se aplica la excepción a dicho principio
- procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales, de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’
- se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida
- En este entendido, corresponde la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, ya que el uso de otros medios o agotamiento de otras instancias implicaría una atención tardía e ineficaz y además que exista la inminencia de provocarse un daño irremediable e irreparable
- cuando advierta la existencia de un daño irreparable o irremediable, que coloque al accionante en una situación de necesidad que justifique la urgencia de la protección que brinda este medio de defensa
- determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios
- pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales
- no existe otro medio distinto de protección que sea idóneo, oportuno y eficaz
- III.3. Los medios de impugnación previstos para los procesos contenciosos y contenciosos administrativos
- Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley,
- el proceso contencioso
- el proceso contencioso administrativo
- III.4. Análisis del caso concreto
- julio de 1999
- septiembre del 2000
- admitida y tramitada como demanda contenciosa
- contenciosa
- Fragmento 37
- seis meses
- CONFIRMAR