SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
i)
José María Cabrera Dalence, Procurador General del Estado, a través de su representante legal, por memorial presentado el 12 de diciembre de 2019, cursante de fs. 772 a 774, manifestó que: i) La participación de la Procuraduría General del Estado se circunscribe a tres circunstancias: a) En procesos civiles, penales y coactivos de acuerdo a la cuantía establecida en Resolución Procuradurial; b) Cuando la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de una institución, entidad o empresa pública sea demandada producto de un informe o dictamen de la Contraloría General del Estado; y, c) A solicitud de la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; ii) El objeto de la presente acción tutelar es el control constitucional en el trámite de un proceso contencioso, en el que la Procuraduría General del Estado no intervino como sujeto procesal -SCP 0325/2013 de 18 de marzo-; y, iii) En virtud a lo expresado anteriormente, en la presente acción tutelar no corresponde la participación de esa entidad estatal.
Ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad, el accionante señala que en su condición de adulto mayor correspondería aplicar la excepción a dicho principio. Sin embargo, conforme se refirió en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, dicha excepción, en caso de grupos vulnerables, no es aplicable de manera automática e irrebatible sino en el marco de la razonabilidad y objetividad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión que se plantea, siendo aplicables las reglas descritas en el art. 54.II del CPCo que excepcionalmente permite la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando: i) La protección pueda resultar tardía; y, ii) Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse en caso de no otorgarse la tutela.
Respecto a la primera regla, el accionante señala que la interposición del recurso de casación significaría una protección tardía por el tiempo que el Tribunal Supremo de Justicia demora en resolver las causas; no obstante, como el mismo accionante afirmó, dicho recurso tiene un trámite extraordinario, no exige el cumplimiento de excesivos actos procesales y su tiempo de conclusión no es profuso; asimismo, el accionante en razón a su edad, tenía la facultad de solicitar a las autoridades judiciales que actúen con especial diligencia y trato preferente; puesto que el trato preferencial de las personas de la tercera edad rige en todos los ámbitos, no solo en la jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- g)
- I.1.2
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica, el principio de subsidiariedad que la rige y los casos en los que se aplica la excepción a dicho principio
- procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales, de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’
- se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida
- En este entendido, corresponde la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, ya que el uso de otros medios o agotamiento de otras instancias implicaría una atención tardía e ineficaz y además que exista la inminencia de provocarse un daño irremediable e irreparable
- cuando advierta la existencia de un daño irreparable o irremediable, que coloque al accionante en una situación de necesidad que justifique la urgencia de la protección que brinda este medio de defensa
- determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios
- pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales
- no existe otro medio distinto de protección que sea idóneo, oportuno y eficaz
- III.3. Los medios de impugnación previstos para los procesos contenciosos y contenciosos administrativos
- Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley,
- el proceso contencioso
- el proceso contencioso administrativo
- III.4. Análisis del caso concreto
- julio de 1999
- septiembre del 2000
- admitida y tramitada como demanda contenciosa
- contenciosa
- Fragmento 37
- seis meses
- CONFIRMAR