SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
contenciosa
En el presente caso, la Sentencia 27 fue emitida a la conclusión del proceso contencioso instaurado por el accionante a consecuencia del Contrato de Servicios Profesionales que suscribió con AASANA. En ese sentido, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, la normativa aplicable al trámite de las causas contenciosas que resulten de contratos, negociaciones y concesiones con instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional, es la establecida en la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo que se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda contenciosa administrativa por parte del accionante, posteriormente admitida como contenciosa por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia (Conclusión II.3.). El art. 5.I de la citada Ley establece de manera clara que contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el recurso de casación; mecanismo de defensa que en el proceso iniciado por el accionante correspondía ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -art. 5.I.2 de dicha Ley-.
Entonces, cumpliendo el procedimiento establecido en la normativa específica, el accionante podía plantear recurso de casación contra la Sentencia 27, sin embargo no lo hizo, y de forma contraria interpuso directamente la presente acción de amparo constitucional alegando ser la vía idónea para la defensa de los derechos constitucionales que considera vulnerados. No obstante, realiza tal consideración sin tener en cuenta que la Constitución Política del Estado, así como la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal, de manera irrebatible establecen que la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa extraordinario, de carácter específico, autónomo, directo y sumario; naturaleza jurídica que determina su carácter eminentemente subsidiario, en virtud del cual esta acción tutelar no puede ser una vía alternativa ni supletoria de los recursos y medios de defensa previamente definidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- g)
- I.1.2
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica, el principio de subsidiariedad que la rige y los casos en los que se aplica la excepción a dicho principio
- procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales, de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’
- se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida
- En este entendido, corresponde la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, ya que el uso de otros medios o agotamiento de otras instancias implicaría una atención tardía e ineficaz y además que exista la inminencia de provocarse un daño irremediable e irreparable
- cuando advierta la existencia de un daño irreparable o irremediable, que coloque al accionante en una situación de necesidad que justifique la urgencia de la protección que brinda este medio de defensa
- determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios
- pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales
- no existe otro medio distinto de protección que sea idóneo, oportuno y eficaz
- III.3. Los medios de impugnación previstos para los procesos contenciosos y contenciosos administrativos
- Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley,
- el proceso contencioso
- el proceso contencioso administrativo
- III.4. Análisis del caso concreto
- julio de 1999
- septiembre del 2000
- admitida y tramitada como demanda contenciosa
- contenciosa
- Fragmento 37
- seis meses
- CONFIRMAR