SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

contenciosa

En el presente caso, la Sentencia 27 fue emitida a la conclusión del proceso contencioso instaurado por el accionante a consecuencia del Contrato de Servicios Profesionales que suscribió con AASANA. En ese sentido, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, la normativa aplicable al trámite de las causas contenciosas que resulten de contratos, negociaciones y concesiones con instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional, es la establecida en la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo que se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda contenciosa administrativa por parte del accionante, posteriormente admitida como contenciosa por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia (Conclusión II.3.). El art. 5.I de la citada Ley establece de manera clara que contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el recurso de casación; mecanismo de defensa que en el proceso iniciado por el accionante correspondía ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -art. 5.I.2 de dicha Ley-.

Entonces, cumpliendo el procedimiento establecido en la normativa específica, el accionante podía plantear recurso de casación contra la Sentencia 27, sin embargo no lo hizo, y de forma contraria interpuso directamente la presente acción de amparo constitucional alegando ser la vía idónea para la defensa de los derechos constitucionales que considera vulnerados. No obstante, realiza tal consideración sin tener en cuenta que la Constitución Política del Estado, así como la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal, de manera irrebatible establecen que la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa extraordinario, de carácter específico, autónomo, directo y sumario; naturaleza jurídica que determina su carácter eminentemente subsidiario, en virtud del cual esta acción tutelar no puede ser una vía alternativa ni supletoria de los recursos y medios de defensa previamente definidos.