SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
seis meses
En consecuencia, no se justifica la excepción del principio de subsidiariedad respecto a la edad del accionante, bajo el argumento de resultar tardía la resolución del recurso de casación que -en el caso concreto- se advierte como un medio oportuno e idóneo de defensa, más aún considerando que la presente acción de amparo constitucional fue presentada por el accionante poco antes de cumplirse los seis meses de su notificación con la Sentencia 27; siendo pertinente señalar que no puede distorsionarse la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y pretender utilizarla para subsanar el incumplimiento del plazo que se tenía para activar la jurisdicción competente para resolver la problemática planteada.
Con relación a la segunda regla, referida a la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse en caso de no otorgarse la tutela, la misma tampoco se denota en el caso concreto, porque para su procedencia se requiere que el accionante demuestre tal situación de manera fundamentada; sin embargo, se limitó a señalar que por su edad existiría un daño inminente, irremediable e irreparable, sin explicar cuál sería ese daño o afectación y de qué manera se produciría en caso de no atenderse su solicitud directamente por la vía de la acción de amparo constitucional, menos refirió si se encuentra en peligro su vida ni probó la existencia de un deterioro grave en su salud. Por consiguiente, no se justifica prescindir excepcionalmente del principio de subsidiariedad dentro de la presente acción de amparo constitucional por la supuesta emergencia en la protección de los derechos y garantías fundamentales, al advertirse que no existe ningún daño que no pueda ser reparado de manera oportuna a través de los medios ordinarios de defensa previstos de manera específica por la normativa correspondiente.
Conforme a lo manifestado, se evidencia que el recurso de casación se constituía en el medio idóneo, eficaz y oportuno para la defensa de los derechos del accionante; por lo que, al no interponer dicho recurso, incumplió con el principio de subsidiariedad que es de inexcusable observancia, específicamente la sub regla 1 inc. a) descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; motivo por el que no resulta razonable aplicar ninguna excepción en razón a la edad del accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- g)
- I.1.2
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica, el principio de subsidiariedad que la rige y los casos en los que se aplica la excepción a dicho principio
- procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales, de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’
- se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida
- En este entendido, corresponde la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, ya que el uso de otros medios o agotamiento de otras instancias implicaría una atención tardía e ineficaz y además que exista la inminencia de provocarse un daño irremediable e irreparable
- cuando advierta la existencia de un daño irreparable o irremediable, que coloque al accionante en una situación de necesidad que justifique la urgencia de la protección que brinda este medio de defensa
- determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios
- pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales
- no existe otro medio distinto de protección que sea idóneo, oportuno y eficaz
- III.3. Los medios de impugnación previstos para los procesos contenciosos y contenciosos administrativos
- Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley,
- el proceso contencioso
- el proceso contencioso administrativo
- III.4. Análisis del caso concreto
- julio de 1999
- septiembre del 2000
- admitida y tramitada como demanda contenciosa
- contenciosa
- Fragmento 37
- seis meses
- CONFIRMAR