SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
b)
b) Señaló que el objeto de la demanda reconvencional fue lograr la declaratoria de nulidad e ineficacia del Contrato de Servicios Profesionales que suscribió con AASANA en sujeción a lo establecido en el art. 549 incs. 2), 3) y 4) del Código Civil (CC); normativa que no era adecuada, ya que se trata de un contrato administrativo debiendo regirse por normas del Derecho Administrativo y no del Derecho Civil. Tampoco se explica por qué se realizó la abstracción de las normas de Derecho Público que rigen al contrato administrativo, resultando carente de motivación, fundamentación y congruencia.
Además, la Sentencia 27 indicó que la “atención y resolución” deducida por la parte actora tiene su base legal en la previsión contenida en el art. 568 del CC que promueve la resolución o cumplimiento de contrato, a elección de la parte que demuestre que cumplió con las obligaciones contractuales y que la contraparte las incumplió; premisa que tampoco es cierta puesto que su demanda contencioso administrativa no se basó en normas de derecho común como el precitado artículo, por el contrario, en el punto IV de dicha demanda -referido a la naturaleza jurídica de su relación contractual con AASANA- indicó que cae bajo las prescripciones del ámbito público del Derecho Administrativo, siendo inadmisible que se cambie la naturaleza jurídica de un contrato administrativo. En ese orden, los Magistrados ahora accionados no explicaron por qué correspondería aplicar la normativa civil en detrimento de la administrativa, dejándolo en total estado indefensión, ya que su defensa se basó en normas administrativas y no en civiles;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- g)
- I.1.2
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica, el principio de subsidiariedad que la rige y los casos en los que se aplica la excepción a dicho principio
- procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales, de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’
- se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida
- En este entendido, corresponde la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, ya que el uso de otros medios o agotamiento de otras instancias implicaría una atención tardía e ineficaz y además que exista la inminencia de provocarse un daño irremediable e irreparable
- cuando advierta la existencia de un daño irreparable o irremediable, que coloque al accionante en una situación de necesidad que justifique la urgencia de la protección que brinda este medio de defensa
- determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios
- pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales
- no existe otro medio distinto de protección que sea idóneo, oportuno y eficaz
- III.3. Los medios de impugnación previstos para los procesos contenciosos y contenciosos administrativos
- Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley,
- el proceso contencioso
- el proceso contencioso administrativo
- III.4. Análisis del caso concreto
- julio de 1999
- septiembre del 2000
- admitida y tramitada como demanda contenciosa
- contenciosa
- Fragmento 37
- seis meses
- CONFIRMAR