SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
I.1.1
Fue contratado por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) -entidad ahora tercera interesada-, para asumir defensa legal dentro del proceso de arbitraje iniciado el 5 de julio de 1999 ante la Corte Internacional de Arbitraje de Londres (LCIA) por una concesionaria de los aeropuertos troncales de Bolivia denominada Airport Group International (AGI) y su empresa operadora en el país, Servicios de Aeropuertos Bolivianos Sociedad Anónima (SABSA) contra AASANA y Bolivia por diversas controversias.
AASANA también contrató los servicios del Estudio Hammond Suddards en Londres, Inglaterra; sin embargo, su persona fue quien preparó la fundamentación legal del Arbitraje y asesoró a AASANA en los procesos, tácticas y técnicas para lograr el inicio de negociaciones tendientes a resolver el conflicto de una manera amigable, pero favorable a dicha entidad. Es así que AASANA y AGI-SABSA, en forma paralela al arbitraje desarrollando ante la LCIA, emprendieron mesas de trabajo a efectos de conciliar las controversias. A consecuencia de ese emprendimiento, en septiembre de 2000, AASANA y SABSA suscribieron un Convenio Conciliatorio dando solución a diez de los doce puntos en controversia en el referido proceso de arbitraje internacional. Dicho acuerdo fue objeto de varios Decretos Supremos y resoluciones, suscribiéndose además una adenda.
En el 2003, se siguió una acción judicial contra SABSA para que firme los protocolos del Convenio Conciliatorio y de la respectiva adenda. Para solucionar los dos puntos que quedaron pendientes se iniciaron procesos de arbitraje ante el Centro de Arbitraje de las Cámaras de Industria y Comercio de Santa Cruz y de La Paz que con su patrocinio concluyeron con acuerdos conciliatorios en febrero de 2004. Finalmente, el 11 de noviembre del último año citado, se logró que el Tribunal Arbitral de LCIA dicte el Laudo Final por Mutuo Acuerdo, homologando el Convenio Conciliatorio y la adenda, ambos suscritos por AASANA y SABSA.
Conforme a lo señalado, durante más de cinco años cumplió de manera estricta con sus obligaciones contractuales; sin embargo, AASANA solo cumplió parcialmente con el pago de sus honorarios, bajo el pretexto de no contar con dinero suficiente. Ante el reclamo efectuado por su persona al respecto, el 2005 recibió dos pagos parciales; pero, el 2006 le indicaron que el pago de sus honorarios no se encontraba contemplado en el presupuesto correspondiente a esa gestión.
El 30 de junio de 2015, presentó demanda contencioso administrativa contra AASANA, solicitando el cumplimiento del pago de honorarios; en efecto, la citada entidad planteó excepción de prescripción y presentó demanda reconvencional de nulidad de contrato. Posteriormente, por Auto de 8 de marzo de 2016, el mencionado proceso fue calificado como ordinario de hecho, y concluidas las fases respectivas, los Magistrados ahora accionados emitieron la Sentencia 27 de 26 de marzo de 2019 que es lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, conforme a lo siguiente:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- g)
- I.1.2
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica, el principio de subsidiariedad que la rige y los casos en los que se aplica la excepción a dicho principio
- procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales, de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’
- se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida
- En este entendido, corresponde la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, ya que el uso de otros medios o agotamiento de otras instancias implicaría una atención tardía e ineficaz y además que exista la inminencia de provocarse un daño irremediable e irreparable
- cuando advierta la existencia de un daño irreparable o irremediable, que coloque al accionante en una situación de necesidad que justifique la urgencia de la protección que brinda este medio de defensa
- determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios
- pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales
- no existe otro medio distinto de protección que sea idóneo, oportuno y eficaz
- III.3. Los medios de impugnación previstos para los procesos contenciosos y contenciosos administrativos
- Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley,
- el proceso contencioso
- el proceso contencioso administrativo
- III.4. Análisis del caso concreto
- julio de 1999
- septiembre del 2000
- admitida y tramitada como demanda contenciosa
- contenciosa
- Fragmento 37
- seis meses
- CONFIRMAR