SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
II.2.
II.2. Por memorial presentado el 3 de agosto de 2009, el accionante interpuso demanda de pago de honorarios profesionales contra AASANA (fs. 146 a 151). En respuesta, la entonces Jueza de Partido en lo Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz emitió la Sentencia de 17 de febrero de 2014, por la que declaró improbadas la demanda principal y reconvencional, y probada la excepción de prescripción bienal interpuesta por AASANA. Así consta en el Auto de Vista 398 de 1 de octubre de ese año, el cual a consecuencia de un recurso de apelación interpuesto contra dicha Sentencia, anuló la misma (fs. 152 y vta.). De igual manera, el indicado Auto de Vista fue objeto de recurso de casación, siendo resuelto por Auto Supremo (AS) 170/2015 de 10 de marzo por el que los entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia anularon obrados sin reposición, disponiendo que la parte actora accione su derecho ante el Órgano jurisdiccional competente (fs. 153 a 157).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- g)
- I.1.2
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica, el principio de subsidiariedad que la rige y los casos en los que se aplica la excepción a dicho principio
- procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales, de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’
- se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida
- En este entendido, corresponde la flexibilización de la subsidiariedad, cuando se torna inmediata y urgente la protección en razón a los derechos invocados y de la naturaleza de la cuestión que se plantea, ya que el uso de otros medios o agotamiento de otras instancias implicaría una atención tardía e ineficaz y además que exista la inminencia de provocarse un daño irremediable e irreparable
- cuando advierta la existencia de un daño irreparable o irremediable, que coloque al accionante en una situación de necesidad que justifique la urgencia de la protección que brinda este medio de defensa
- determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios
- pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales
- no existe otro medio distinto de protección que sea idóneo, oportuno y eficaz
- III.3. Los medios de impugnación previstos para los procesos contenciosos y contenciosos administrativos
- Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley,
- el proceso contencioso
- el proceso contencioso administrativo
- III.4. Análisis del caso concreto
- julio de 1999
- septiembre del 2000
- admitida y tramitada como demanda contenciosa
- contenciosa
- Fragmento 37
- seis meses
- CONFIRMAR