SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

admitida y tramitada como demanda contenciosa

En concordancia con el AS 170/2015, el 30 de junio de 2015, el accionante presentó demanda contencioso administrativa contra AASANA solicitando el pago de sus honorarios de acuerdo con el Contrato de Servicios Profesionales que suscribió con esa entidad, siendo admitida y tramitada como demanda contenciosa, y declarada improbada por Sentencia 27 (Conclusión II.3.), fallo contra el cual, el accionante planteó esta acción tutelar solicitando su nulidad alegando, entre otras cosas, que carece de fundamentación y congruencia por la aplicación de normas del Código Civil, sin explicar por qué se realizó la abstracción de las normas administrativas que son las que debieron aplicarse, puesto que al utilizar dichas normas de derecho privado se cambió el objeto del proceso que consistía en el pago de sus honorarios, haciéndolo ver como si se tratara de un cumplimiento de contrato, modificando, en consecuencia, el objeto probatorio, dejándolo en indefensión porque no preparó su defensa en el marco de las normas de derecho civil, sino de derecho administrativo.

Asimismo, el accionante alegó que suscribió un contrato administrativo en el que -conforme a sus características- resulta predominante el interés público, encontrándose las partes en desigualdad de condiciones, debiendo ser elaborado por la administración pública con base en normas predeterminadas y protocolizado también a instancia de la entidad pública. Dicho contrato fue la base para que el accionante interponga demanda contenciosa administrativa que motivó la emisión de la Sentencia 27, que se constituye en el objeto de la presente acción tutelar, sobre la que se advierte que fue la única Resolución emitida por la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, en atención a los antecedentes de este caso, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, debe señalarse que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario verificar si se cumplió con el principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, que en fase de admisibilidad determina su improcedencia, y en una fase posterior, la denegatoria de la tutela.