SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2020-S3

Fecha: 24-Sep-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 215/2019 de 12 de diciembre, cursante de fs. 792 a 795 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario de protección porque no puede ser planteada si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0001/2018-S2 de 7 de febrero y 0012/2018-S3 de 2 de marzo; y, AC 0224/2018-RCA de 28 de mayo-. No procede cuando no se utilizó de manera previa el recurso idóneo brindado por el ordenamiento jurídico -SC 1361/2010-R de 20 de septiembre-; 2) El accionante señaló que el recurso de casación no era un requisito o medio idóneo para la reparación de los derechos que acusa como lesionados; al respecto, dicho recurso se funda en la existencia de una vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procede también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho; 3) El art. 5 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo establece el recurso de casación que se activa contra las sentencias dictadas en los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; recurso que debe ser resuelto por la Sala Plena de ese Tribunal; 4) La Circular 01/2019 de 14 de febrero emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determina que el medio de impugnación para los procesos contenciosos señalado en el art. 5 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, se reduce a una única instancia que es el recurso de casación en virtud al principio per saltum, cuyo trámite se regirá por lo previsto en el Código Procesal Civil; 5) En el presente caso no existe ningún recurso de casación que se hubiera interpuesto contra la Sentencia 27. En ese sentido, de existir una errónea interpretación de las disposiciones legales o errores en la apreciación de la prueba por parte de los Magistrados ahora accionados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, constituida en Tribunal de casación, tenía la posibilidad de reparar esos daños denunciados e invalidar lo obrado o, en su defecto, casar la decisión para disponer lo que solicitó el accionante; 6) El accionante alegó que el recurso de casación no iba a reparar de manera inmediata sus derechos; sin embargo, no interpuso la presente acción de defensa en un plazo razonable; 7) En el caso concreto no se actuó con la debida diligencia para interponer, en su momento, el recurso de casación, dejando que la Sentencia 27 adquiera ejecutoria; y, 8) Al no impugnar la precitada Resolución, se entiende implícitamente que existió una aceptación de la misma.