SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2020-S3

Fecha: 23-Sep-2020

1)

Charlin Tapia Franco, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe presentado en audiencia, efectuando una relación del proceso, expresó que: 1) Por la vacación judicial, la causa se remitió al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del referido departamento, ante el cual la entonces abogada del impetrante de tutela, solicitó se ordene al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), realicen una revisión médica para valorar su estado de salud, siendo contestado por el citado Tribunal, autorizando que una junta médica practique dicho examen, cursando el informe del “juez”; reiterándose su pedido de cesación a la detención preventiva el 26 de diciembre de 2019, fijando el mencionado Tribunal audiencia para el 30 del mismo mes y año; 2) Posteriormente, se envió el expediente al Tribunal de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del aludido departamento, debido a que el imputado
-ahora peticionante de tutela- planteó una acción de libertad, denegándole la tutela; 3) El 31 de idéntico mes y año, presentó otro memorial ante el referido Tribunal, impetrando nuevamente dicha cesación al amparo del art. 239.3 del CPP, pero el mismo día ingresó otro escrito solicitando la resolución de su pretensión, advirtiéndose la firma de dos abogados distintos; 4) El 3 de enero de 2020, se devolvió el cuaderno procesal al Tribunal de origen, por retorno de la vacación, contestándose cada memorial dentro del plazo de veinticuatro horas y no como señala maliciosamente el abogado del accionante, en sentido de que no obtuvo respuesta, en esta última fecha nuevamente reitera su postulación, a lo que se
le refirió que hasta el momento no se crearon aún las oficinas gestoras y que el Tribunal no contaba con notificadores, habilitándose al efecto a la Auxiliar del Tribunal a su cargo para que los solicitantes la trasladen para notificar a los sujetos procesales y dar cumplimiento a la previsión del art. 239.7 de la Ley 1173, sin que la parte imputada se presente para dicho fin; nuevamente presentó otro memorial con términos ofensivos impetrando se dicte resolución “…a su supuestos dos memoriales que no habían sido resueltos…” (sic), emitiéndose el proveído de 7 de enero de 2020, en sentido de que esté al decreto de 3 de igual mes y año en el que se ordenaba que junto a la mencionada Auxiliar cumplan con las notificaciones;
5) El 8 de similar mes y año, pidió la emisión de “mandamiento de libertad” en cumplimiento al art. 239.4 de la Ley 1173, que resulta extraño, pues esta norma establece que previamente se dicte la resolución correspondiente para dar o no curso a la cesación de la detención preventiva, volviendo el imputado a expresar improperios; por lo que, se llamó la atención al abogado por no actuar con lealtad procesal, siendo dicho profesional quien no se apersona para cumplir con la diligencia, advirtiéndole que sería multado de continuar su actitud; 6) El 8 del mismo mes y año, recién se apersonó al Tribunal el abogado del impetrante de tutela para proceder a las notificaciones al día siguiente, reiterando se libre el mandamiento solicitado sin considerar el cumplimiento del plazo para la contestación de las partes; es más, vuelve a mentir señalando que el 10 del citado mes y año, fueron notificados los sujetos procesales; por otro lado, este plazo vencía el 14 de igual mes y año, teniendo cuarenta y ocho horas para dictar el fallo correspondiente, mismo que fue cumplido el 16 del referido mes y año, conforme consta en el expediente; y, 7) Se evidencia que el peticionante de tutela plantea constantemente acciones de libertad contra todas la autoridades, desnaturalizando su esencia e intentando generar temor en los administradores de justicia.