SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2020-S3

Fecha: 23-Sep-2020

III.3.  Otras consideraciones

De los antecedentes que cursan en obrados, se pudo evidenciar que, si bien la Jueza de garantías por Auto de admisión de la presente acción tutelar de 16 de enero de 2020, dispuso oficiar al Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, a objeto de que el accionante sea trasladado ante su Juzgado a los fines de celebrar la audiencia correspondiente, tal actuado no cursa en el expediente constitucional, infiriéndose que por tal motivo el prenombrado no estuvo presente en dicho acto procesal; aspecto que no puede ser soslayado en este caso, dado que las autoridades accionadas cuestionaron la representación ejercida por el abogado patrocinante, poniendo en tela de juicio tal representación; justamente es por ese aspecto y otros más que se requiere contar con la presencia del impetrante de tutela a fin de que el Juez o Tribunal de garantías, en aplicación del principio de inmediación, constate los extremos denunciados en las demandas constitucionales de libertad, y además evidencie la voluntad de activar la acción de defensa, que en este caso se asume existiría al estar suscrito el memorial de la presente acción por el peticionante de tutela, lo cual no constituye óbice para que la Jueza de garantías cumpla con el trámite procesal inherente a esta acción tutelar, que por su naturaleza requiere la inmediación con las partes.

Por otro lado, se tiene que la presente acción de libertad fue resuelta el
17 de enero de 2020; empero, se procedió a la remisión de los antecedentes ante este Tribunal recién el 10 de febrero del mismo año, conforme se tiene acreditado en la boleta del courier cursante a fs. 24; dilación que constituye la inobservancia e incumplimiento de los plazos procesales previstos por la parte in fine del art. 129.IV de la CPE y por el art. 38 del CPCo, que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”; por otro lado, se observa otra falencia procesal, al advertirse de la Resolución de garantías, que la Jueza tuvo acceso a la Resolución de 16 del referido mes y año, ahora extrañada en su pronunciamiento, y en base a la cual asumió el cumplimiento del objeto procesal, pero no remitió ese actuado ni las piezas principales del expediente penal ante este Tribunal como correspondía en cumplimiento
del procedimiento constitucional; consecuentemente, corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías por el incumplimiento del debido proceso constitucional, conforme los elementos descritos precedentemente.