SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2020-S3
Fecha: 23-Sep-2020
Fragmento 7
En vía de complementación, la parte impetrante de tutela señaló que se demostró que los sujetos procesales fueron notificadas el 10 de enero de 2020, corriendo el plazo de cuarenta y ocho horas para que resuelva dicho Tribunal, que debió pronunciarse el “lunes” -se entiende el 13 de enero de 2020-, pero “…ha esperado hasta el día de ayer que ha sido notificada con el presente recurso de acción
de libertad…” (sic); absolviendo tal pretensión, la Jueza de garantías sostuvo que, de la revisión del expediente original se evidenciaría la emisión de una Resolución otorgando las medidas sustitutivas que deberán ser previamente cumplidas por el prenombrado; por lo que, declaró que no existía nada que complementar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación
- en casos donde los hechos fácticos -que ante esta jurisdicción generalmente se tratan de actuados procesales-, han desparecido, por corrección o enmienda de la situación fáctica misma que se constituye en la causa de activación de la acción de libertad por vulnerar derechos fundamentales; el objeto, cual es el de garantizar la protección del derecho de quien acude a esta acción tutelar, desaparece,
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR