SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2020-S3
Fecha: 23-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 1 de enero de 2018, cumple detención preventiva sin contar hasta la fecha con una sentencia de primera instancia, razón por la que solicitó en reiteradas oportunidades señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, al amparo de lo previsto por el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), actualmente art. 239.4 según las modificaciones efectuadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; mereciendo apenas un decreto donde “Admiten mi Recurso”, notificándose a todas las partes procesales el 9 de enero de 2020, teniendo cuarenta y ocho horas para responder a su pretensión, sin que ello hubiese ocurrido, sobrepasando el plazo establecido en la segunda parte del art. 239 de la Ley 1173, sin que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora autoridades accionadas- se pronuncien sobre su solicitud y firmen el correspondiente mandamiento de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación
- en casos donde los hechos fácticos -que ante esta jurisdicción generalmente se tratan de actuados procesales-, han desparecido, por corrección o enmienda de la situación fáctica misma que se constituye en la causa de activación de la acción de libertad por vulnerar derechos fundamentales; el objeto, cual es el de garantizar la protección del derecho de quien acude a esta acción tutelar, desaparece,
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR