SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2020-S3
Fecha: 23-Sep-2020
i)
José René Quezada Ribera, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de
la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: i) Las notificaciones a las partes del proceso penal de 10 de enero de 2020, las realizó el otro abogado; ii) No se puede reclamar a su Tribunal que los memoriales presentados en diciembre de 2019 ante el Tribunal que quedó de turno, no fueron respondidos, hecho que fue puesto a su conocimiento el 8 del citado mes y año; iii) Con temor a equivocarse, puede asegurarse que la firma en la demanda de acción de libertad no corresponde al accionante, conforme se puede advertir de los escritos presentados por el otro abogado, no siendo la primera vez que dicho profesional presente memoriales no solicitados por el prenombrado;
iv) Se sostuvo que el impetrante de tutela está enfermo en etapa terminal; en ese sentido, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del aludido departamento, dio curso para su salida, al igual que su Tribunal; además, tal enfermedad no ha sido considerada por esa instancia porque no se pidió ni probó ese extremo; v) Se entendería que esta acción tutelar es por pronto despacho, pero tampoco tal aspecto ha sido fundamentado; vi) De acuerdo con el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no se tiene que la vida del peticionante de tutela esté en peligro, pues se otorgó las salidas médicas y no se demostró tal condición de salud; no está perseguido ilegalmente, porque se encuentra dentro de un proceso penal contando con la defensa de un abogado y la intervención del director de la investigación, misma que es a raíz de una denuncia, imputación y querella; tampoco está indebidamente procesado, porque como se mencionó, fue a causa de una denuncia de la comisión de un hecho delictivo con la participación de los diferentes controles, fiscal y judicial; y, la privación de la libertad deviene de una decisión emanada por autoridad competente en audiencia de medidas cautelares donde el accionante estuvo presente junto a su abogado y en presencia del Fiscal de Materia; por lo que, no reúne ninguna de las condiciones para dar curso a la tutela impetrada; vii) No cumplió con la subsidiariedad al no impugnar la resolución que no le era favorable; viii) Pareciera que existe animadversión por parte del abogado contra su Tribunal, pues como antecedente, se tiene otro proceso donde presentó memoriales con insultos e incluso activo la vía constitucional, pero el día de la audiencia el imputado -en ese proceso penal en cuestión- señaló que dicho profesional no le patrocinaba, actuando por su cuenta sin su consulta previa; y, en represalia el citado abogado que había otorgado su vivienda para que el imputado cumpla su detención domiciliaria, retiró la misma y pretendió cobrar la fianza que depositó su cliente, por ello se tiene que los escritos presentados ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del indicado departamento fueron suscritos por otro profesional e incluso la diligencia de notificación se la realizó junto a este último; ix) Su Tribunal está conformado por tres Jueces técnicos, pero el impetrante de tutela no accionó contra la tercera, evidenciando su animosidad, prueba de aquello es que planteó tres acciones tutelares contra solo sus personas que fueron denegadas, y después de mucho tiempo presentó la actual y en ninguna actúa con la verdad; y, x) Con lo expresado, solicita se remitan antecedentes ante el Ministerio Público para las investigaciones correspondientes y se realice una pericia grafotécnica en el memorial de acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación
- en casos donde los hechos fácticos -que ante esta jurisdicción generalmente se tratan de actuados procesales-, han desparecido, por corrección o enmienda de la situación fáctica misma que se constituye en la causa de activación de la acción de libertad por vulnerar derechos fundamentales; el objeto, cual es el de garantizar la protección del derecho de quien acude a esta acción tutelar, desaparece,
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR