SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2020-S3
Fecha: 23-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se evidencia de los antecedentes que fueron glosados en el apartado de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se extrae que el ahora accionante a través de su abogado,
el 26 de diciembre de 2019, en lo principal solicitó la emisión de una orden judicial dirigida al IDIF, a objeto de que se le practique una revisión médica así como también impetró señalamiento de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva invocando el art. 239.2 del CPP, pretensión planteada ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a raíz de la suplencia que ejercía por la vacación judicial (Conclusión II.1), mereciendo el decreto de 27 del mismo mes y año, donde se fijó la realización del referido acto procesal para el 30 de igual mes y año; posteriormente, pidió notificar a las partes procesales debido a que por tal omisión en el cumplimiento de dicha diligencia, se suspendió la audiencia antes señalada e invocando el art. 240 del adjetivo penal, solicitó pronunciamiento de la “resolución”, pero esta vez cambiando la base legal de su pretensión, impetró se resuelva según lo previsto por el art. 239.3 y 4 del citado Código, modificado por la Ley 1173, con o sin respuesta de los demás sujetos procesales (Conclusión II.2). El 3 de enero de 2020, presentó memorial ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del citado departamento, cuyos Jueces ahora son accionados, pidiendo su “INMEDIATA LIBERTAD” (Conclusión II.3), que de acuerdo con el informe presentado por la Jueza accionada, fue respondido indicándole que aún no se crearon las oficinas gestoras y no se contaba con Oficial de Diligencias; por lo que, para efectivizar las notificaciones debía acompañar a la Auxiliar del despacho habilitada para proceder con la diligencia, sin que se cumpla dicho actuado; el 6 de igual mes y año, y siempre a través de su abogado -hoy representante sin mandato-, presentó otro escrito solicitando respuesta a sus otros memoriales y que se emita la resolución concediéndole medidas sustitutivas debido a que padece una enfermedad terminal -aclarándose que en esta acción de defensa no se tiene acreditado tal extremo- y se tendría cumplido el término de veinticuatro meses de privación de libertad establecido por el art. 239.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, reiterando se practique la notificación de las partes; postulación que mereció el proveído de 7 de enero de 2020, indicándole que esté al decreto de 3 de igual mes y año; es decir, coadyuvar en la notificación de los sujetos procesales -conforme informó la precitada autoridad-; finalmente,
el 8 y 14 de ese mismo mes y año, pidió directamente la emisión del mandamiento de libertad y a la vez se otorgue “celeridad” al pronunciamiento de resolución de su postulación de cesación de la detención preventiva según dispone el art. 239.4 del adjetivo penal modificado por la Ley 1173, replicando padecer una enfermedad terminal (Conclusión II.5), solicitud de
8 de enero de dicho año, que -de acuerdo a lo señalado por la autoridad judicial accionada, citada anteriormente- tuvo por respuesta en sentido de que colabore con las diligencias de notificación de las partes, actuación que se habría cumplido recién al siguiente día -9 de enero de 2020-.
De la síntesis fáctica que antecede, que es necesaria para entender a cabalidad lo acontecido en este caso y siendo que el reclamo constitucional que motiva la presente acción de defensa converge esencialmente en la falta de respuesta y resolución del pedido de cesación de la detención preventiva realizada de forma reiterada por el impetrante de tutela, corresponde señalar que en cuanto a la falta de contestación a sus memoriales, inicialmente las solicitudes de 26 y 31 de diciembre de 2019, fueron planteadas ante
el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de
Santa Cruz, que -al margen de no estar accionados-, dieron respuesta a los citados memoriales, incluso se menciona que se interpuso otra acción de libertad contra dicho Tribunal, donde el Juez de garantías denegó la tutela impetrada. En cuanto a los escritos de 3, 6 y 8 de enero de 2020, los mismos también fueron contestados por parte de los Jueces hoy accionados, en sentido que se coadyuve con las diligencias de notificación; en ese marco, resulta evidente la existencia de respuestas a sus memoriales de manera anterior a la interposición de la presente acción de defensa.
Ahora bien, en lo concerniente al reclamo esencial del peticionante de tutela que es el obtener un pronunciamiento que resuelva su solicitud de cesación de la detención preventiva, cabe enfatizar que dicha pretensión que originó la interposición de esta acción tutelar y en el que radica el petitorio de la demanda constitucional, se cumplió el mismo día de la presentación de esta acción de defensa, como lo indica la parte accionada y es admitido en audiencia por el representante sin mandato del accionante, refiriendo que en efecto la Resolución de 16 de enero de 2020 concedió medidas sustitutivas a su defendido, conforme además fue verificado por la Jueza de garantías al constatar que en el expediente original que le fue remitido cursaba dicha Resolución que ahora se denuncia de omitida, no siendo posible asumir que el fallo emerge del conocimiento por parte de los Jueces accionados de la activación de la jurisdicción constitucional en razón a que los mismos, al momento de emitir el precitado fallo correspondiente a las pretensiones del impetrante de tutela, desconocían aún la interposición de una acción de defensa en su contra conforme se desprende de las diligencias de notificación cursantes a fs. 12, donde se puede observar que fueron citados con la demanda constitucional el 17 de enero de 2020
a horas 10:38 y 10:41 respectivamente, mientras que la Resolución reclamada se pronunció el 16 de idéntico mes y año; y, la acción de libertad se presentó el mismo día a horas 16:27; es decir, que la determinación extrañada se emitió un día antes de asumir conocimiento los accionados de la acción tutelar activada en su contra.
De lo precisado, se colige que los reclamos efectuados por el peticionante
de tutela sobre la falta de respuesta a sus diferentes memoriales y la emisión de un pronunciamiento por parte de las autoridades accionadas resolviendo su solicitud de cesación de la detención preventiva, se efectivizaron de forma previa a que dichas autoridades asuman conocimiento de que contra ellos se activó la jurisdicción constitucional para lograr la tutela de derechos fundamentales considerados lesionados; en consecuencia, al constituirse la situación planteada en cuestiones procesales -vinculadas a la libertad- que ya fueron cumplidas, el objeto procesal que motivó la interposición de la acción tutelar desapareció, tornando a su vez el petitorio de la presente acción de defensa en insubsistente.
En ese contexto, acorde a la situación jurídica precedentemente descrita,
se hace aplicable la figura procesal constitucional de sustracción de materia
o pérdida del objeto procesal en los parámetros desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que se encuentran plasmados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuyo entendimiento establece la imposibilidad de un análisis de fondo de la problemática constitucional como consecuencia de la desaparición de los elementos fácticos que originaron el reclamo o porque la vulneración o amenaza de lesión al derecho enunciado desapareció, y como resultado de ello el petitorio se torna en insubsistente debido a que no se puede ordenar la realización de una actuación, como es pronunciarse sobre los memoriales presentados por el accionante o la emisión de un fallo que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva, cuando los mismos ya fueron cumplidos de manera previa; por lo que, a raíz de la desaparición del hecho que sustentaba la pretensión en sede constitucional, este Tribunal se ve imposibilitado de emitir un pronunciamiento al respecto, en virtud a que ante una eventual concesión de la tutela solicitada, la misma
se tornaría en ineficaz e innecesaria, conforme se tiene precisado, máxime si se considera que la parte impetrante de tutela hace hincapié en que su acción
es traslativa y de pronto despacho; por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente y solo a mayor abundamiento, este Tribunal no puede soslayar la invocación que efectúa el peticionante de tutela en los Otrosíes de su demanda constitucional, alegando un delicado estado de salud que pondría en riesgo su vida, debiendo señalarse al respecto, que a más de la referencia planteada en el memorial y la cita del derecho a la vida, no efectúa ninguna argumentación ni demuestra de qué forma se estaría poniendo en riesgo su salud que implique una amenaza o riesgo a su derecho a la vida, a lo que se suma que este Tribunal de la revisión de los antecedentes procesales tampoco advierte documental o situación alguna que exprese esa circunstancia para evaluar una eventual consideración de fondo sobre ello; por lo que, no corresponde desarrollar pronunciamiento alguno al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación
- en casos donde los hechos fácticos -que ante esta jurisdicción generalmente se tratan de actuados procesales-, han desparecido, por corrección o enmienda de la situación fáctica misma que se constituye en la causa de activación de la acción de libertad por vulnerar derechos fundamentales; el objeto, cual es el de garantizar la protección del derecho de quien acude a esta acción tutelar, desaparece,
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR