SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

1)

Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 2 de diciembre de 2019, cursante de fs. 47 a 49 vta., manifestaron que: 1) La Sentencia 212/2018 fue pronunciada en estricto apego a las normas legales en las que se fundó; 2) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas al emitir la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 059/2016, aplicó correctamente las normas legales en vigencia; 3) La referida Sentencia cumplió con el debido proceso, respondiendo a todos y cada uno de los puntos reclamados en la demanda contencioso administrativa, y justificando la decisión con la debida motivación, fundamentación y congruencia; 4) La acción de amparo constitucional no constituye un nuevo recurso de casación ni tiene facultad de revisión de pruebas. El accionante pretende que los Vocales Constitucionales ingresen a la valoración de la legalidad ordinaria, siendo que esa labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria; y, 5) De conformidad con la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, la acción de amparo constitucional no se activa para reparar supuestos actos que infrinjan normas procesales o sustantivas debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas.

La entidad accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y a los principios de legalidad, seguridad jurídica, eficacia y responsabilidad; puesto que en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, los Magistrados hoy accionados  emitieron  la  Sentencia  212/2018  de  18  de  diciembre, en  la  que: 1) Desconocieron el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales al no aplicar la SCP 0030/2014-S2, que estableció que los arts. 285 al 296 del DS 24469 fueron derogados por el art. 6.I del DS 26400; 2) Efectuaron una errónea interpretación e incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico al permitir el uso de un régimen sancionatorio derogado (arts. 285 al 296 del DS 24469); y, 3) Realizaron una errónea interpretación e incorrecta aplicación de los arts. 61 de la LPA y 44 del DS 27175 al permitir la anulación parcial de la RA APS/DJ/DPC/1408-2015 de 29 de diciembre.