SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
1)
Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 2 de diciembre de 2019, cursante de fs. 47 a 49 vta., manifestaron que: 1) La Sentencia 212/2018 fue pronunciada en estricto apego a las normas legales en las que se fundó; 2) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas al emitir la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 059/2016, aplicó correctamente las normas legales en vigencia; 3) La referida Sentencia cumplió con el debido proceso, respondiendo a todos y cada uno de los puntos reclamados en la demanda contencioso administrativa, y justificando la decisión con la debida motivación, fundamentación y congruencia; 4) La acción de amparo constitucional no constituye un nuevo recurso de casación ni tiene facultad de revisión de pruebas. El accionante pretende que los Vocales Constitucionales ingresen a la valoración de la legalidad ordinaria, siendo que esa labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria; y, 5) De conformidad con la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, la acción de amparo constitucional no se activa para reparar supuestos actos que infrinjan normas procesales o sustantivas debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas.
La entidad accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y a los principios de legalidad, seguridad jurídica, eficacia y responsabilidad; puesto que en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, los Magistrados hoy accionados emitieron la Sentencia 212/2018 de 18 de diciembre, en la que: 1) Desconocieron el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales al no aplicar la SCP 0030/2014-S2, que estableció que los arts. 285 al 296 del DS 24469 fueron derogados por el art. 6.I del DS 26400; 2) Efectuaron una errónea interpretación e incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico al permitir el uso de un régimen sancionatorio derogado (arts. 285 al 296 del DS 24469); y, 3) Realizaron una errónea interpretación e incorrecta aplicación de los arts. 61 de la LPA y 44 del DS 27175 al permitir la anulación parcial de la RA APS/DJ/DPC/1408-2015 de 29 de diciembre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- b)
- I.1.2
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III.1. El carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y la cosa juzgada constitucional
- es un precedente obligatorio y con aplicabilidad a casos futuros por analogía
- constituye un precedente obligatorio que por analogía se debe aplicar a casos futuros
- la doctrina constitucional contemporánea le otorga [a la jurisprudencia] un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público
- protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación
- sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional
- III.2. El precedente constitucional expuesto en la SCP 0030/2014-S2 de 10 de octubre, referido a la derogatoria del Régimen de las Sanciones establecido en el DS 24469, fue cambiado por el precedente establecido en la SCP 0733/2017-S2 de 31 de julio
- en coherencia con la normativa mencionada por los Magistrados demandados
- es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria
- Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela
- En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales
- una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta)
- ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso por desconocimiento del carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
- Respecto a la
- debiéndose cumplir lo determinado en el Régimen de las Sanciones del DS 24469, al reiterarse su vigencia mediante el art. 21 del DS 27324, por no ser contrario a la Ley de Pensiones
- una instancia protectora de derechos fundamentales y garantías constitucionales cuando se haya acreditado con claridad su vulneración
- En cuanto a la
- CONFIRMAR