SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
una instancia protectora de derechos fundamentales y garantías constitucionales cuando se haya acreditado con claridad su vulneración
Conforme a lo señalado, se advierte que la entidad accionante solicita que esta jurisdicción ingrese al análisis y verificación de la legalidad y pertinencia de las disposiciones y de la normativa empleada por los Magistrados ahora accionados al pronunciar la Sentencia 212/2018. Al respecto, se debe recordar que esta jurisdicción no se constituye en otra instancia procesal, sino una instancia protectora de derechos fundamentales y garantías constitucionales cuando se haya acreditado con claridad su vulneración de forma que la interpretación de legalidad es una cuestión que por regla general compete a los órganos jurisdiccionales ordinarios.
En ese sentido, según la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, cuando se denuncie la vulneración de derechos y garantías constitucionales alegando una errada interpretación de la norma, esta jurisdicción de manera excepcional puede ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales de instancia, siempre que la parte accionante explique de manera clara y concreta en qué forma la labor interpretativa de la autoridad judicial o administrativa vulneró los derechos y garantías constitucionales que invoca.
En ese marco, se observa que la entidad accionante únicamente fundamentó su acción tutelar en la SCP 0030/2014-S2, aclarándose en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que el precedente vinculado a la vigencia de los arts. 285 al 291 del DS 24469 fue posteriormente cambiado por la SCP 0733/2017-S2 emitida por el mismo Magistrado Relator. Igualmente, se limitó a señalar que la reglamentación del Régimen de las Sanciones aplicable a las AFP debería estar prevista en una ley y no en un Decreto Supremo, alegando de forma contraria en su memorial de demanda contencioso administrativa, que la Ley de Pensiones vigente no determinó el régimen de sanciones administrativas, pero habilitó o delegó dicha potestad a su Reglamento (fs. 179 vta.). Sin embargo, la entidad accionante no indicó claramente los motivos por los cuales consideró que la interpretación desarrollada por los Magistrados hoy accionados en la Sentencia 212/2018 -que concluyó la vigencia del Régimen de las Sanciones previsto en el DS 24469 para todas las acciones y omisiones que no estén vinculadas a las inversiones con recursos del FCI y el FCC-, resultaba insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, o con error evidente; tampoco estableció el nexo de causalidad entre los derechos que consideraba vulnerados y la interpretación cuestionada. Por lo señalado, no se advierte la relevancia constitucional de la problemática jurídica planteada con relación al resultado que buscaba la entidad accionante con la presente acción tutelar. Situación que imposibilita a esta Sala del Tribunal constitucional Plurinacional efectuar la revisión de la interpretación normativa realizada por los Magistrados ahora accionados, correspondiendo, en efecto, denegar la tutela solicitada sobre el mencionado argumento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- b)
- I.1.2
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III.1. El carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y la cosa juzgada constitucional
- es un precedente obligatorio y con aplicabilidad a casos futuros por analogía
- constituye un precedente obligatorio que por analogía se debe aplicar a casos futuros
- la doctrina constitucional contemporánea le otorga [a la jurisprudencia] un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público
- protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación
- sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional
- III.2. El precedente constitucional expuesto en la SCP 0030/2014-S2 de 10 de octubre, referido a la derogatoria del Régimen de las Sanciones establecido en el DS 24469, fue cambiado por el precedente establecido en la SCP 0733/2017-S2 de 31 de julio
- en coherencia con la normativa mencionada por los Magistrados demandados
- es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria
- Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela
- En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales
- una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta)
- ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso por desconocimiento del carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
- Respecto a la
- debiéndose cumplir lo determinado en el Régimen de las Sanciones del DS 24469, al reiterarse su vigencia mediante el art. 21 del DS 27324, por no ser contrario a la Ley de Pensiones
- una instancia protectora de derechos fundamentales y garantías constitucionales cuando se haya acreditado con claridad su vulneración
- En cuanto a la
- CONFIRMAR