Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
CONFIRMAR
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 217/2019 de 17 de diciembre, cursante de fs. 584 a 588 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- b)
- I.1.2
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III.1. El carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y la cosa juzgada constitucional
- es un precedente obligatorio y con aplicabilidad a casos futuros por analogía
- constituye un precedente obligatorio que por analogía se debe aplicar a casos futuros
- la doctrina constitucional contemporánea le otorga [a la jurisprudencia] un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público
- protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación
- sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional
- III.2. El precedente constitucional expuesto en la SCP 0030/2014-S2 de 10 de octubre, referido a la derogatoria del Régimen de las Sanciones establecido en el DS 24469, fue cambiado por el precedente establecido en la SCP 0733/2017-S2 de 31 de julio
- en coherencia con la normativa mencionada por los Magistrados demandados
- es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria
- Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela
- En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales
- una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta)
- ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso por desconocimiento del carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
- Respecto a la
- debiéndose cumplir lo determinado en el Régimen de las Sanciones del DS 24469, al reiterarse su vigencia mediante el art. 21 del DS 27324, por no ser contrario a la Ley de Pensiones
- una instancia protectora de derechos fundamentales y garantías constitucionales cuando se haya acreditado con claridad su vulneración
- En cuanto a la
- CONFIRMAR