SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

i)

José Luis Parada Rivero, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, por memorial presentado el 17 de diciembre de 2019, cursante de fs. 564 a 569, manifestó que: i) Conforme a lo dispuesto por art. 168 inc. b) de la LP, es plenamente legítimo el ejercicio sancionatorio de la APS sobre las AFP; ii) El art. 198.I y II de la citada Ley, que abrogó todas las disposiciones contrarias a esa norma, no derogó ni abrogó el Régimen de las Sanciones ni el Procedimiento de Recursos del  DS 24469, concluyéndose que la normativa sancionatoria en la que la APS fundamentó su accionar es plenamente aplicable al caso que motivó esta acción de amparo constitucional; iii) La Resolución Ministerial Jerárquica “MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 037/2013” señala que el Régimen de las Sanciones del DS 24469, al no ser contrario a la Ley de Pensiones, goza de plena validez y vigencia, debiendo ser aplicado para el Sistema Integral de Pensiones (SIP) hasta el momento de su derogación expresa o tácita; iv) El art. 177 de la LP obliga a la aplicación del DS 24469, al establecer que mientras dure el periodo de transición a las Gestoras Públicas de la Seguridad Social de Largo Plazo, las AFP continuarán realizando todas las obligaciones determinadas mediante contrato de prestación de servicios suscritos con el Estado Plurinacional de Bolivia en el marco de la Ley de Pensiones abrogada -Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996-, Decretos Supremos y normativa regulatoria reglamentaria, así como lo dispuesto en la Ley de Pensiones y disposiciones reglamentarias del SIP; por lo que corresponde rechazar la pretensión del accionante; v) La derogatoria del DS 24469 solo opera respecto a las disposiciones que resulten contrarias a la Ley de Pensiones; vi) Si bien el art. 6.I del DS 26400 dejó sin efecto el Régimen de las Sanciones establecido en el DS 24469; sin embargo, el art. 21 del DS 27324 aclaró que dicho régimen sí sería aplicado a todas aquellas acciones u omisiones no relacionadas a inversiones con recursos del Fondo de Capitalización Individual (FCI) y el Fondo de Capitalización Colectiva (FCC); vii) La administración pública tiene por sí, y necesariamente por imperio de la ley, una facultad sancionatoria, a objeto de cumplir los fines que le son encomendados. Las sanciones que impone la APS se encuentran establecidas en la Constitución Política del Estado, las leyes, disposiciones reglamentarias y demás disposiciones legales complementarias vigentes, en el marco, además, de lo establecido en el contrato suscrito por la entidad accionante con el Estado Plurinacional de Bolivia, del cual emergen distintas responsabilidades; viii) Se concluye categóricamente que el Régimen de las Sanciones establecido en el DS 24469 no fue expulsado del ordenamiento jurídico boliviano; ix) El art. 21 del DS 27324 no fue  considerado por la SCP 0030/2014-S2, por lo que ese fallo constitucional no se constituye en un precedente vinculante; x) En casos análogos, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0105/2014-S3 de 5 de noviembre y 0025/2015-S3 de 16 de enero, dieron por válida la aplicación del Régimen de las Sanciones establecido en el DS 24469; xi) Todos los argumentos señalados fueron reconocidos por el Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias 90  de  24  de  octubre  de  2016  y  176/2018  de  26  de noviembre; xii) La entidad accionante pretende forzar la improcedencia de un régimen sancionatorio por el incumplimiento de la normativa de Pensiones a la que está obligada y que implica la administración de los recursos de todos los asegurados, lo cual resulta contrario a la propia Constitución Política del Estado que resguarda el derecho a la seguridad social de largo plazo; xiii) La APS tiene la facultad de sancionar infracciones cometidas por la entidad accionante; máxime, en el presente caso donde dichas infracciones comprenden la demora negligente de hasta más de mil días en los procesos de recuperación de aportes; xiv) Respecto a los cargos 1, 2, 5 y 6, se observó la existencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento. Sobre los cargos 1, 3 y 9, se evidenció la incongruencia entre la ratio decidendi y la decisión asumida, por lo que dichos cargos fueron anulados. Mientras que los cargos 4, 7 y 8 se mantuvieron vigentes por no haber sido controvertidos; xv) La entidad accionante señaló que no correspondía la anulación parcial de cargos; empero, no tomó en cuenta que el art. 38.II de la LPA permite la nulidad o anulabilidad de una parte del acto administrativo siempre que las demás partes sean independientes de aquella, como ocurre en el presente caso, y su coexistencia se debe únicamente al principio de economía procesal; y, xvi) Los arts. 61 de la misma Ley y 44 del DS 27175, no fueron inobservados a tiempo de emitir la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 059/2016.

La entidad accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y a los principios de legalidad, seguridad jurídica, eficacia y responsabilidad; puesto que en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, los Magistrados hoy accionados emitieron la Sentencia  212/2018 de 18 de diciembre, en la que: i) Desconocieron el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales al no aplicar la SCP 0030/2014-S2, que estableció que los arts. 285 al 296 del DS 24469  fueron  derogados  por el art. 6.I del DS 26400; ii) Efectuaron una errónea interpretación e incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico al permitir el uso de un régimen sancionatorio derogado (arts. 285 al 296 del DS 24469); y, iii) Realizaron una errónea interpretación e incorrecta aplicación de los arts. 61 de la LPA y 44 del DS 27175 al permitir la anulación parcial de la RA APS/DJ/DPC/1408-2015 de 29 de diciembre.

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción de amparo constitucional, se tiene que a consecuencia del procedimiento sancionatorio seguido contra la entidad accionante por nueve cargos relacionados a falta de diligencia, paralización injustificada de actuaciones e incumplimiento de términos en la tramitación de procesos coactivos sociales que instauró contra AeroSur S.A., se emitió la RA APS/DJ/DPC/1408-2015 que la sancionó con multas de $us1 500.- y $us1 000.-, respectivamente, por cada uno de los nueve cargos acusados (Conclusión II.1.). Resolución Administrativa que fue confirmada por la RA APS/DJ/DPC/328-2016 de 16 de marzo (Conclusión II.2.), que a su vez fue dejada sin efecto por la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 059/2016 de 24 de agosto, emitida por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, que anuló el procedimiento administrativo hasta la RA APS/DJ/DPC/1408-2015, únicamente en lo que respecta a los cargos 1, 2, 3, 5, 6 y 9 a fin que la APS emita una nueva resolución (Conclusión II.3.).

Contra la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 059/2016, se advierte que la entidad accionante instauró demanda contencioso administrativa (Conclusión II.4.), mereciendo la Sentencia 212/2018, por la cual los Magistrados ahora accionados declararon improbada dicha demanda, dejando firme y subsistente la Resolución Ministerial Jerárquica impugnada (Conclusión II.5.).