SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
En cuanto a la
En cuanto a la errónea interpretación e incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico por permitir la anulación parcial de la RA APS/DJ/DPC/1408-2015, la entidad accionante alega que los Magistrados hoy accionados realizaron una errónea interpretación e incorrecta aplicación de los arts. 61 de la LPA y 44 del DS 27175, por consentir la anulación parcial de la referida Resolución Administrativa únicamente respecto a los cargos 1, 2, 3, 5, 6 y 9, dejando vigentes los cargos 4, 7 y 8, sin considerar que dicha Resolución Administrativa se constituye en un solo acto administrativo y la anulación declarada procedimentalmente no podía dividirse.
Al respecto, se tiene que los Magistrados ahora accionados señalaron que ese reclamo no tiene asidero legal por desconocer la forma de resolución impugnada, debiendo considerarse que la entidad accionante en su recurso jerárquico interpuesto ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas no hizo reclamo alguno sobre los cargos 4, 7 y 8, por lo que los criterios expuestos en la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 059/2016 son plenamente aplicables al ámbito administrativo sancionador, garantizando la protección jurídica de los actos administrativos.
De lo indicado, se evidencia que los Magistrados hoy accionados concluyeron que al no haberse impugnado los cargos 4, 7 y 8, -en resguardo de los actos administrativos- no podían ser anulados, resultando en consecuencia correcta la anulación dispuesta en la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 059/2016, que comprende los cargos 1, 2, 3, 5, 6 y 9, los cuales fueron los únicos impugnados por la entidad accionante. Sin embargo, la referida entidad consideró que esa decisión fue incorrecta, teniendo como único argumento que en la demanda contencioso administrativa denunció que no podía imponerse ninguna sanción que haya tomado en cuenta normas derogadas -arts. 285 al 291 del DS 24469-, lo cual incluía a todos los cargos y no solo a los que fueron anulados; motivo por el cual concluyó que los Magistrados ahora accionados debieron anular también los cargos 4, 7 y 8.
En el marco expuesto, se observa que la entidad accionante para alegar la vulneración a su derecho al debido proceso por errónea interpretación e incorrecta aplicación de los arts. 61 de la LPA y 44 del DS 27175, expone como único argumento que todos los cargos en su contra debieron ser anulados por haberse aplicado el Régimen de las Sanciones establecido en los arts. 285 al 291 del DS 24469, que según su criterio habría sido derogado. Sin embargo, tanto el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 059/2016 como los Magistrados hoy accionados en la Sentencia 212/2018, concluyeron que dichos artículos eran aplicables al proceso sancionatorio seguido en su contra. Asimismo, conforme a los antecedentes del proceso sancionatorio, se advierte que el mencionado Ministerio al emitir la citada Resolución Ministerial Jerárquica, anuló los cargos 1, 2, 3, 5, 6 y 9 por motivos que no estaban relacionados a la supuesta derogatoria normativa que alega la entidad accionante, quedando, en consecuencia, desvirtuado el argumento por el que consideró que debían anularse todos los cargos en su contra, y con base en el cual solicita la interpretación de la legalidad ordinaria; situación que evidencia el incumplimiento de las exigencias establecidas en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional a fin que esta jurisdicción pueda ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los Magistrados ahora accionados. Por consiguiente, sobre este punto también corresponde denegar la tutela.
Finalmente, en relación a la supuesta vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica, eficacia y responsabilidad, este Tribunal se ve impedido de ingresar a analizar los mismos, por cuanto de forma reiterada se estableció que los principios no pueden ser tutelados de forma independiente, sino cuando se encuentran vinculados con la lesión de algún derecho o garantía constitucional; situación que no acontece en el caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- b)
- I.1.2
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III.1. El carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y la cosa juzgada constitucional
- es un precedente obligatorio y con aplicabilidad a casos futuros por analogía
- constituye un precedente obligatorio que por analogía se debe aplicar a casos futuros
- la doctrina constitucional contemporánea le otorga [a la jurisprudencia] un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público
- protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación
- sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional
- III.2. El precedente constitucional expuesto en la SCP 0030/2014-S2 de 10 de octubre, referido a la derogatoria del Régimen de las Sanciones establecido en el DS 24469, fue cambiado por el precedente establecido en la SCP 0733/2017-S2 de 31 de julio
- en coherencia con la normativa mencionada por los Magistrados demandados
- es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria
- Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela
- En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales
- una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta)
- ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso por desconocimiento del carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
- Respecto a la
- debiéndose cumplir lo determinado en el Régimen de las Sanciones del DS 24469, al reiterarse su vigencia mediante el art. 21 del DS 27324, por no ser contrario a la Ley de Pensiones
- una instancia protectora de derechos fundamentales y garantías constitucionales cuando se haya acreditado con claridad su vulneración
- En cuanto a la
- CONFIRMAR