SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 217/2019 de 17 de diciembre, cursante de fs. 584 a 588 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Es evidente que conforme al art. 203 de la CPE, las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen carácter vinculante; es decir, son obligatorias para todas las autoridades judiciales, administrativas, e inclusive particulares; sin embargo, esa prerrogativa no es absoluta, pues existen situaciones en las que un juez o tribunal puede apartarse de los entendimientos jurisprudenciales, más aún cuando existen resoluciones con diferencias de apreciación en la labor hermenéutica jurídica, debiendo al efecto señalarse los motivos y razones por los cuales no se tomó en cuenta el precedente vinculante en supuestos análogos; b) La entidad accionante señaló que se le impuso una sanción con base en un régimen sancionatorio que fue derogado; situación que fue referida por la SCP 0030/2014-S2; empero, el art. 168 de la LP establece que el Organismo de Fiscalización tiene entre sus funciones sancionar a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo de acuerdo con las Leyes y Reglamentos correspondientes; asimismo, el art. 198.I de dicha Ley, relativo a las derogaciones y abrogaciones de todas las disposiciones contrarias, no menciona al DS 24469; c) El art. 21 del DS 27324 determina que el art. 6 del DS 26400 derogó los arts. 285 al 296 del DS 24469, en lo referente a las inversiones con recursos del FCI y el FCC, lo que quiere decir que el Régimen de las Sanciones previsto por ese Decreto Supremo, por el cual la APS impone sanciones a las AFP, se encuentra vigente; d) Con relación al entendimiento de la entidad accionante respecto a que en virtud al principio de reserva legal no pueden regularse los derechos de las personas mediante un Decreto Supremo, sino únicamente mediante ley; se tiene que el art. 197 de la LP dispone que el Órgano Ejecutivo y el Organismo de Fiscalización reglamentarán y regularán esa norma en el marco de su competencia. En virtud de esa facultad reglamentaria, se aprobó el DS 24469; e) Es evidente que la regulación de derechos no puede efectuarse mediante un Decreto Supremo, lo cual no aplica en el presente caso, ya que se trata de la regulación del Régimen de las Sanciones aplicable a las AFP; f) Los Magistrados hoy accionados mencionaron que no correspondía aplicar la SCP 0030/2014-S2, toda vez que no tomó en cuenta la existencia del DS 27324, cuyo art. 21 otorga validez al Régimen de las Sanciones del DS 24469, lo cual es evidente; puesto que efectivamente dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, no tomó en cuenta al señalado Decreto Supremo, y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional reconoció esa situación en la SCP 0733/2017-S2 de 31 de julio; y, g) Sobre la incorrecta aplicación de los arts. 61 de la LPA y 44 del DS 27175 por la supuesta indebida anulación parcial de obrados dispuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se observa que los cargos 4, 7 y 8 no fueron cuestionados o impugnados en el recurso jerárquico; por tanto, en cumplimiento al principio de congruencia inherente al debido proceso, el citado Ministerio no podía pronunciarse sobre dichos cargos. Si la entidad accionante consideraba que los mencionados cargos vulneraban sus derechos, debió impugnarlos en sede administrativa. Al no hacerlo, deviene una causal de improcedencia porque la vulneración de derechos y garantías constitucionales debe ser reclamada en el momento procesal oportuno y por el medio idóneo respectivo, conforme indicó la SCP 0001/2018-S2 de 7 de febrero, no siendo un sustento válido para la anulación de todos los cargos la referencia al principio de unidad del acto; puesto que cada uno de los cargos poseen individualidad, respondiendo a diferentes situaciones por las cuales se impuso la sanción por parte de la APS.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- b)
- I.1.2
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III.1. El carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y la cosa juzgada constitucional
- es un precedente obligatorio y con aplicabilidad a casos futuros por analogía
- constituye un precedente obligatorio que por analogía se debe aplicar a casos futuros
- la doctrina constitucional contemporánea le otorga [a la jurisprudencia] un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público
- protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación
- sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional
- III.2. El precedente constitucional expuesto en la SCP 0030/2014-S2 de 10 de octubre, referido a la derogatoria del Régimen de las Sanciones establecido en el DS 24469, fue cambiado por el precedente establecido en la SCP 0733/2017-S2 de 31 de julio
- en coherencia con la normativa mencionada por los Magistrados demandados
- es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria
- Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela
- En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales
- una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta)
- ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso por desconocimiento del carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
- Respecto a la
- debiéndose cumplir lo determinado en el Régimen de las Sanciones del DS 24469, al reiterarse su vigencia mediante el art. 21 del DS 27324, por no ser contrario a la Ley de Pensiones
- una instancia protectora de derechos fundamentales y garantías constitucionales cuando se haya acreditado con claridad su vulneración
- En cuanto a la
- CONFIRMAR