SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

a)

a)    Desconocieron el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, contraviniendo el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que no aplicaron la SCP 0030/2014-S2 de 10 de octubre, emitida en un caso similar, que no fue modificada o modulada, y que establece que los arts. 285 al 296 del DS 24469 de 17 de enero de 1997, relativos al Régimen de las Sanciones y de los Recursos previstos, fueron derogados por el art. 6.I del DS 26400 de 17 de noviembre de 2001.

Señalaron que en la SCP 0030/2014-S2 no se tomó en cuenta el art. 21 del DS 27324 de 22 de enero de 2004, por lo que ese fallo constitucional no se constituiría en un precedente vinculante; sin embargo, no se puede excusar la existencia de un Decreto Supremo para mantener en vigencia un reglamento que ya fue derogado; asimismo, un Decreto Supremo no puede oponerse a una Sentencia Constitucional Plurinacional con calidad de cosa juzgada material. Además, la sanción con base en normativa no vigente, vulnera el principio de legalidad y de reserva legal, así como el derecho al debido proceso.

La entidad accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) La Ley de Pensiones contiene un artículo derogatorio sobre todas las disposiciones anteriores e infra-legales que sean contrarias, esto incluye al DS 24469; b) Los Magistrados ahora accionados y los hoy terceros interesados señalaron algunas Sentencias Constitucionales Plurinacionales como la 0105/2014-S3 de 5 de noviembre, pero en atención a la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, que establece el estándar más alto y más favorable para los derechos humanos, debe aplicarse la SCP 0030/2014-S2; c) Los Magistrados ahora accionados señalaron que los Decretos Supremos (DDSS) 24469 y 27324 otorgan potestad sancionadora a la APS, pero ello no es cierto mientras no exista una ley conforme a los arts. 13.I y 109.II de la CPE; d) Es necesario que la Asamblea Legislativa Plurinacional emita una norma que restablezca el régimen sancionatorio que fue derogado por la Ley de Pensiones, de acuerdo al principio de reserva legal previsto en los citados artículos constitucionales, y desarrollado en la SCP 0005/2019 de 11 de febrero. Únicamente la ley puede restringir derechos. Un Decreto Supremo no puede otorgar potestad sancionatoria, ya que no es atribución del Órgano Ejecutivo el menoscabar derechos; e) Corresponde exhortar a los legisladores a emitir una ley que regule la potestad sancionadora de la APS; f) Al permitirse la fragmentación de un acto administrativo, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; y, g) Respecto a la tipicidad, existen actos que están fuera del dominio de una buena diligencia de las AFP; además, la inactividad procesal no está consignada como un tipo sancionatorio explícito y expreso.