SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

1)

Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe cursante de fs. 1017 a 1019, manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional interpuesta carece de carga argumentativa pues no se identificó de forma clara y coherente los criterios y reglas de interpretación, pues si bien se señaló la vulneración de derechos fundamentales no estableció su nexo de causalidad, efectuando una simple relación de hechos y reclamos sin referir de qué manera el Auto de Vista dictado de su parte vulneró tales derechos; 2) La Sala Constitucional se halla impedida de sustituir a la jurisdicción ordinaria, pues la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud por los Jueces y Tribunales de la jurisdicción común, pretendiendo el peticionante de tutela que se realice una revisión de las resoluciones emitidas en la jurisdicción ordinaria o una revalorización de la prueba, sin considerar que la “acción de libertad” no es una instancia procesal ni casacional supletoria; y, 3) Sobre la modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria y la consiguiente autorización para ejercer su actividad laboral como Diputado Nacional, en el Auto de Vista emitido se consideró las observaciones realizadas en primera instancia que fueron establecidas en tres puntos; que en la certificación presentada no consta sus horarios de trabajo y salida; que no se conocía con certeza cuál era la licencia que tendría el accionante; toda vez que, las licencias son por tiempo determinado no existiendo la figura de la licencia indefinida; y, que no se contaba con información de que la licencia hubiera sido debidamente autorizada y si el imputado puede reincorporarse a sus funciones en el momento que el crea conveniente, pues existe una diputada suplente habilitada; aspectos sobre los cuales la prueba y los argumentos de las partes fueron analizados, concluyendo sobre el primer punto que evidentemente resultaba irrazonable exigir la acreditación de horarios de trabajo, en razón a que la investidura de los Diputados y Senadores no está limitada a un horario, estableciendo que esa exigencia resultó excesiva; empero, respecto a las otras dos observaciones se consideró que las mismas eran correctas, por cuanto para autorizar la salida del domicilio del ahora impetrante de tutela y permitir que éste pueda trabajar, se requiere tener certeza de que el mismo podrá retomar sus funciones como Diputado en cualquier momento y que además existe una necesidad a ese efecto pues solo así se justificaría su pretensión; sin embargo, estos aspectos no fueron acreditados pues según la prueba presentada por el propio imputado toda licencia debe ser concedida por el Presidente de la Cámara de Diputados; pero, en el caso, de antecedentes no cursa tal documentación y menos algo que respalde que el prenombrado podrá reincorporarse a sus funciones cuando así lo requiera, a partir de lo cual no acreditó estos extremos ni la necesidad prevista en el art. 240.1 del CPP, ratificada y modificada por el art. 231 bis de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, habiéndose aplicado las reglas dispuestas para este tipo de medidas personales sin que se haya actuado alejado del marco de razonabilidad, debiendo en ese sentido denegarse la tutela solicitada.