SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
1)
Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe cursante de fs. 1017 a 1019, manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional interpuesta carece de carga argumentativa pues no se identificó de forma clara y coherente los criterios y reglas de interpretación, pues si bien se señaló la vulneración de derechos fundamentales no estableció su nexo de causalidad, efectuando una simple relación de hechos y reclamos sin referir de qué manera el Auto de Vista dictado de su parte vulneró tales derechos; 2) La Sala Constitucional se halla impedida de sustituir a la jurisdicción ordinaria, pues la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud por los Jueces y Tribunales de la jurisdicción común, pretendiendo el peticionante de tutela que se realice una revisión de las resoluciones emitidas en la jurisdicción ordinaria o una revalorización de la prueba, sin considerar que la “acción de libertad” no es una instancia procesal ni casacional supletoria; y, 3) Sobre la modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria y la consiguiente autorización para ejercer su actividad laboral como Diputado Nacional, en el Auto de Vista emitido se consideró las observaciones realizadas en primera instancia que fueron establecidas en tres puntos; que en la certificación presentada no consta sus horarios de trabajo y salida; que no se conocía con certeza cuál era la licencia que tendría el accionante; toda vez que, las licencias son por tiempo determinado no existiendo la figura de la licencia indefinida; y, que no se contaba con información de que la licencia hubiera sido debidamente autorizada y si el imputado puede reincorporarse a sus funciones en el momento que el crea conveniente, pues existe una diputada suplente habilitada; aspectos sobre los cuales la prueba y los argumentos de las partes fueron analizados, concluyendo sobre el primer punto que evidentemente resultaba irrazonable exigir la acreditación de horarios de trabajo, en razón a que la investidura de los Diputados y Senadores no está limitada a un horario, estableciendo que esa exigencia resultó excesiva; empero, respecto a las otras dos observaciones se consideró que las mismas eran correctas, por cuanto para autorizar la salida del domicilio del ahora impetrante de tutela y permitir que éste pueda trabajar, se requiere tener certeza de que el mismo podrá retomar sus funciones como Diputado en cualquier momento y que además existe una necesidad a ese efecto pues solo así se justificaría su pretensión; sin embargo, estos aspectos no fueron acreditados pues según la prueba presentada por el propio imputado toda licencia debe ser concedida por el Presidente de la Cámara de Diputados; pero, en el caso, de antecedentes no cursa tal documentación y menos algo que respalde que el prenombrado podrá reincorporarse a sus funciones cuando así lo requiera, a partir de lo cual no acreditó estos extremos ni la necesidad prevista en el art. 240.1 del CPP, ratificada y modificada por el art. 231 bis de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, habiéndose aplicado las reglas dispuestas para este tipo de medidas personales sin que se haya actuado alejado del marco de razonabilidad, debiendo en ese sentido denegarse la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-,
- cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional conozca en revisión una acción tutelar en la que se evidencia la existencia de triple identidad (sujeto, objeto y causa) con una anterior acción, es decir que se activó más de una vez la jurisdicción constitucional por los mismos sujetos y con idéntico motivo, propósito y pretensión, se configura la denegatoria de la acción sin ingresar al fondo de la problemática, ello en razón a la inviabilidad de pronunciarse dos veces sobre el mismo problema jurídico que ya mereció análisis y pronunciamiento en la justicia constitucional
- habiendo este Tribunal emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado problema jurídico en una acción de defensa, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, no pudiendo en lo posterior juzgarse dos veces y por los mismos motivos una misma situación o asunto
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- 2° Exhortar