SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0100/2019 de 26 de noviembre, cursante de fs. 1336 a 1341 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los antecedentes del caso se advierte la existencia de una primera acción de libertad interpuesta por el hoy peticionante de tutela y resuelta el 9 de noviembre de 2019 por el Juez de Sentencia Penal Sexto del citado departamento, de cuya resolución se verifica la concurrencia de las tres identidades entre las dos acciones tutelares interpuestas, existiendo el mismo sujeto, objeto y causa; así, las dos acciones de defensa fueron interpuestas por el prenombrado respecto a la solicitud de modificación de medida cautelar y autorización para realizar su actividad laboral siendo ambas acciones dirigidas contra la Vocal de la Sala Penal Cuarta del aludido Tribunal Departamental, emergente de la emisión del Auto de Vista de 5 de noviembre de 2019, teniéndose de manera coincidente que en las dos acciones se pretende la anulación de dicho fallo de alzada y se determine la autorización de ausentarse de su detención domiciliaria; b) Si bien la parte ahora accionante alega que el Juez de garantías que conoció la acción de libertad no hubiese ingresado al fondo de su pretensión en relación a la modificación de la detención domiciliaria, habiendo establecido la indicada autoridad judicial que ello debía ser resuelta mediante la acción de amparo constitucional por involucrar el derecho al trabajo, de actuados se tiene que ello no resulta evidente, pues el Juez de garantías en su argumentación estableció de que tratándose del derecho fundamental del trabajo este pudiere ser reclamado a través de otra vía no necesariamente refirió que tenga que ser mediante la acción de amparo constitucional; c) El criterio emitido por el referido Juez de garantías no es compartido por la Sala Constitucional; toda vez que, por una parte la anterior acción de libertad vincula a medidas cautelares que tiene que ver fundamentalmente con las de carácter personal y consiguientemente sustitutivas a la detención preventiva, que tiene correspondencia con la petición realizada por el impetrante de tutela de la modificación a la medida personal de la detención domiciliaria; es decir, la posibilidad de autorizar a ejercer una actividad laboral no necesariamente implica la vulneración al derecho al trabajo que alega el mencionado; por otra parte, la Resolución de 9 de noviembre de 2019 emitida en la acción de libertad debe ser sometida a revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo previsto en el art. 19.IV -lo correcto es 129.IV- de la CPE, lo que de no considerarse primero devendría en duplicidad de resoluciones constitucionales, y segundo se podría entrar en un conflicto ante la posibilidad de contradicciones ante la emisión de dos resoluciones que devienen de un mismo asunto con las identidades referidas, deviniendo en la improcedencia de la presente acción tutelar; y, d) En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria se tiene que no se cumplió con las reglas dispuestas en la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, en cuanto a la identificación clara y precisa de las reglas de interpretación omitidas, además de no haberse establecido por parte del peticionante de tutela el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda por la interpretación aplicada por la autoridad judicial y fundamentalmente en cuanto a determinar la relevancia constitucional; consecuentemente, tanto la Resolución de la Jueza a quo y la del Tribunal de alzada contienen la fundamentación y motivación suficiente, resoluciones que de acuerdo al art. 250 del CPP, no causan estado pudiendo ser modificadas; es decir, no resultan definitivas como erróneamente alegó el accionante, pudiendo ser modificadas aun de oficio.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-,
- cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional conozca en revisión una acción tutelar en la que se evidencia la existencia de triple identidad (sujeto, objeto y causa) con una anterior acción, es decir que se activó más de una vez la jurisdicción constitucional por los mismos sujetos y con idéntico motivo, propósito y pretensión, se configura la denegatoria de la acción sin ingresar al fondo de la problemática, ello en razón a la inviabilidad de pronunciarse dos veces sobre el mismo problema jurídico que ya mereció análisis y pronunciamiento en la justicia constitucional
- habiendo este Tribunal emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado problema jurídico en una acción de defensa, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, no pudiendo en lo posterior juzgarse dos veces y por los mismos motivos una misma situación o asunto
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- 2° Exhortar