SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

i)

René Fernández Céspedes, Presidente del Concejo del citado Gobierno Municipal, por memorial cursante de fs. 1061 a 1063 vta., y en audiencia a través de su abogado, manifestó: i) En la audiencia de medidas cautelares de 2 de agosto de 2019, el peticionante de tutela no requirió ni ha puesto en consideración solicitud alguna referente a su derecho al trabajo, menos aún se ha discutido horarios o modalidad de trabajo, estado de necesidad y otros aspectos que son necesarios a fin de lo dispuesto en el art. 240.I de CPP; ii) El accionante pretende hacer ver que respecto a sus funciones como Diputado Nacional solo se observó que no se había demostrado horarios y cómo se cumple dicha labor; sin embargo, lo transcendental de la imposición de la detención domiciliaria y la prohibición de ausentarse del domicilio tenía como principal fundamento los riesgos de obstaculización, considerando que en su condición de Diputado Nacional y por las prerrogativas inherentes a su cargo puede influir negativamente en coimputados, testigos e incluso autoridades; iii) En caso de tutelarse la acción interpuesta se estaría desvirtuando los riesgos procesales contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del art. 235 del CPP, lo que no corresponde a la jurisdicción constitucional arrogándose competencias de la jurisdicción ordinaria; iv) Tanto la Resolución de 17 de octubre de 2019 como el Auto de Vista de 5 de noviembre de ese año, observaron adecuadamente que el impetrante de tutela no presentó su carta de solicitud de licencia para verificar si la misma fue presentado por tiempo determinado o indefinido, solo se presentó un informe de 11 de septiembre de 2019 emitido por la Cámara de Diputados que presenta contradicciones; que no se tiene constancia de la aceptación de la licencia conforme exige el Reglamento pues el mismo no contempla la figura de licencia indefinida; que los riesgos de obstaculización no fueron desvirtuados por lo que no procede la autorización de trabajo; y, que el prenombrado acreditó su domicilio en Cochabamba siendo que su actividad laboral la realiza en La Paz donde el mismo no tiene registro domiciliario en esa ciudad; v) Otorgar permiso para ausentarse -de su domicilio- a fin de ir a trabajar a la ciudad de La Paz dejaría sin efecto la detención domiciliaria que se cumple en Cochabamba, entorpeciendo actuados respecto a las diligencias de notificación a ser practicadas al imputado; vi) Ni el Auto de la Jueza a quo ni el Auto de Vista en ningún momento incurrieron en reforma en perjuicio; por lo que, el peticionante de tutela no ha demostrado fundamento alguno para acreditar vulneración alguna al derecho de la tutela judicial efectiva o al debido proceso; vii) Si bien el derecho al trabajo es un derecho que asiste a todo ciudadano; empero, el mismo no es absoluto y tiene sus limitaciones cuando así lo dispone la norma legal y es dispuesta por autoridad competente, en el presente caso se acreditó la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, demostrándose que el imputado es con probabilidad autor de los ilícitos denunciados y también se han acreditado la existencia de riesgos procesales, por lo tanto la restricción de prohibir el ejercicio de su actividad laboral está plenamente sustentada; viii) El accionante no acreditó plenamente que no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia, o si se encuentra en situación de indigencia, lo que es exigido por el art. 240 del CPP, para autorizar se ausente durante la jornada laboral, debiéndose considerar que el precitado en su declaración informativa de 1 de agosto de 2019, señaló que no solo ejerce funciones de Diputado Nacional sino que también es socio del Sindicato 1 de mayo Quillacollo y que tiene dos vehículos trabajando en dicho Sindicato; es decir, que el mismo tiene otros ingresos; y, ix) Considerando la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debe tenerse en cuenta que el impetrante de tutela puede solicitar nuevamente la modificación de las medidas cautelares pudiendo subsanar la insuficiencia de la documentación presentada y desvirtuar los riesgos de obstaculización.