SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión centra su análisis en la emisión del Auto de Vista de 5 de noviembre de 2019, que confirmó la Resolución de la Jueza a quo, quien rechazó la solicitud del accionante de la sustitución de fianza económica por una de carácter real y modificación de medida cautelar de la detención domiciliaria a fin de que el mencionado pueda ausentarse de su domicilio y acudir a su fuente laboral como Diputado Nacional, fallo de alzada que a criterio del prenombrado sería falta de fundamentación al no resolver el agravio principal reclamado que tenía que ver con la reforma en perjuicio determinada a tiempo de resolver su solicitud de modificación de las medidas impuestas al haberse incorporado otras observaciones no establecidas en la audiencia de medidas cautelares, lo cual considera debió ser reparado justamente al resolver el recurso de apelación.

De lo puntualizado y a fin de establecer con precisión los antecedentes del proceso, conforme se tiene del apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que la resolución que ahora se cuestiona emerge del proceso penal instaurado por el Ministerio Público y a querella del GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba contra Zacarías Jayta Berrios y otros, donde la investigación y posterior imputación formal fue ampliada contra el hoy impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión, producto de la cual y luego de la sustanciación de la audiencia de medidas cautelares se impuso al precitado medidas sustitutivas a la detención preventiva entre ellas la detención domiciliaria y una fianza económica que fueron confirmadas en alzada (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Sin embargo, el hoy peticionante de tutela solicitó la modificación de estas dos medidas pidiendo en relación a la fianza económica la sustitución por una de carácter real, y respecto a la detención domiciliaria su modificación atendiendo a su derecho al trabajo, siendo ambas peticiones rechazadas por  Auto de 17 de octubre de 2019, que fue confirmado en alzada a través del Auto de Vista de 5 de noviembre de igual año, sobre el cual precisamente recae el objeto de análisis de la presente acción tutelar (Conclusiones II.4, II.5 y II.6).

No obstante lo referido, de actuados también se advierte que el Auto de Vista cuestionado en esta acción tutelar, ya fue objeto de análisis en una anterior acción de defensa, así a partir de la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, se evidencia que el Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías resolvió la acción de libertad interpuesta por el hoy accionante igualmente formulada contra Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, cuestionando el mencionado fallo de alzada, sobre los dos aspectos referidos; es decir, en cuanto a la solicitud de la sustitución de la fianza económica y la modificación de la detención domiciliaria a fin de acudir a su fuente laboral en la ciudad de La Paz, concediéndose en la oportunidad la tutela únicamente en relación a la sustitución de la fianza, considerando en relación a la modificación de la detención domiciliaria que en realidad esta no fue cuestionada sino que lo que se pidió fue que la misma sea establecida con autorización para ausentarse a su fuente laboral lo que a decir del señalado Juez de garantías estaría referido al derecho al trabajo y que por lo tanto dicho aspecto no podría ser reclamable vía acción de libertad sino a través de otra vía, cursando asimismo registro del Sistema de Información Constitucional Plurinacional del ingreso de dicha causa ante este Tribunal el 20 de noviembre de 2019, bajo el expediente signado con el número 31802-2019-64-AL (Conclusión II.9).

En cuanto a los sujetos procesales, tal como se señaló en su oportunidad ambas acciones de defensa fueron interpuestas por el hoy peticionante de tutela -Lucio Gómez Lojo- contra Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, lo que da cuenta de la existencia total de identidad de los sujetos procesales.

Respecto al objeto, se tiene que en las dos acciones constitucionales se cuestionó el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2019 que resolvió confirmar la Resolución de 17 de octubre del mismo año, pretendiendo de esta manera su nulidad a fin de la emisión de un nuevo fallo de alzada, y aunque en la presente acción de amparo constitucional solo se cuestionó el tema de la modificación de la detención domiciliaria a fin de que el accionante pueda acudir a su fuente laboral, no debe perderse vista que además de que en la acción de libertad está problemática también fue formulada formando parte de su reclamo constitucional, la finalidad de ambas acciones radica en el análisis del citado fallo cuestionado en su fundamentación y motivación como componentes del debido proceso, lo que permite concluir en la existencia de la identidad de objeto, el cual se reitera se configura en el examen de una misma resolución que en segunda instancia resolvió la solicitud de modificación de la detención domiciliaria.

En cuanto a la causa, conforme a los antecedentes referidos precedentemente se tiene que, el fallo cuestionado emergió a partir de la solicitud de modificación de las medidas sustitutivas dispuestas sobre el hoy impetrante de tutela dentro del proceso penal seguido en su contra, recordando que en la audiencia de medidas cautelares se determinó su detención domiciliaria y la fianza económica, habiendo solicitado la modificación de ambas medidas, dando lugar de la emisión en alzada del Auto de Vista de 5 de noviembre de 2019, el cual como se dijo fue cuestionado en ambas acciones tutelares refiriendo su falta de fundamentación y si bien en el presente caso se hace énfasis a su petición de modificación de su detención domiciliaria -lo que no podía ser de otra manera teniendo en cuenta la concesión de tutela en lo que concierne al cambio de la fianza económica por la real- no puede desconocerse que dicho Auto de Vista ya fue objeto de una anterior acción constitucional, en la que al igual que el presente mecanismo de defensa se cuestionó que la Vocal accionada no habría considerado que en la audiencia de medidas cautelares de 2 de agosto del indicado año, solo se determinó que debía acreditar los horarios de trabajo y cómo cumpliría sus funciones, habiendo la señalada autoridad incorporado otras observaciones en su perjuicio, a cuya consecuencia -como se verá más adelante- se procedió a su revisión y análisis, contando al presente con una determinación de fondo en cuanto al cuestionamiento referido; por lo que, a partir de la referencia realizada puede concluirse que en el caso también se presenta la identidad de causa.

En ese entendido, de todo lo manifestado hasta este punto puede establecerse como una primera conclusión que la acción de libertad y la de amparo constitucional presentan identidad total de sujetos procesales, objeto y causa, correspondiendo hacer hincapié en que ambas acciones centran su análisis al cuestionamiento de las determinaciones asumidas en medidas cautelares, siendo este un solo tópico que debe ser estudiado en su conjunto como un todo inseparable.

Dicho esto, y habiéndose establecido la identidad de sujetos, objeto y causa entre ambas acciones tutelares, del sistema de gestión procesal de este Tribunal se evidencia que respecto al expediente 31802-2019-64-AL se emitió la SCP 0288/2020-S3 de 15 de julio, de cuyo análisis al Auto de Vista de 5 de noviembre de 2019, respecto a la modificación de la detención domiciliaria a objeto de que se otorgue al peticionante de tutela una autorización a fin de ausentarse de su domicilio para acudir a su fuente laboral, dicha Sentencia ingresando al fondo del asunto, manifestó el siguiente criterio:

“La Vocal ahora accionada, haciendo referencia a lo desarrollado en la audiencia de solicitud de sustitución de fianza y modificación de medidas cautelares de 17 de octubre de 2019, señaló que al no conocerse con certeza cuál fue la licencia otorgada y si la misma se encontraba debidamente autorizada, así como la posibilidad de reincorporarse a sus funciones en el momento que vea conveniente, pese a la habilitación de una Diputada Nacional Suplente; las consideraciones expuestas por la Jueza de primera instancia resultan ser razonables, ya que si el accionante, solicitó una autorización para trabajar, debió acreditar su fuente laboral; en ese orden, no se puso en duda el cargo de Diputado Nacional que desempeña, sino que conforme a los Reglamentos presentados, toda licencia es por tiempo definido y debe ser concedida por el Presidente de la Cámara de Diputados; situación corroborada, por la certificación acompañada por el accionante y el informe presentado por el Secretario de Presidencia de la referida Cámara de Diputados, por lo que no se tiene por acreditado si la licencia indefinida fue autorizada, y en ese contexto, el accionante no demostró la posibilidad de retornar a sus funciones en cualquier momento.

En ese sentido, se tiene que a efectos de modificar la medida sustitutiva de detención domiciliaria impuesta al accionante, debió acreditar con qué tipo de licencia fue favorecido y si el referido permiso fue otorgado por el Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, tal cual establece su Reglamento, así como acreditar si a pesar de la licencia otorgada, es posible su retorno en el momento en que considere conveniente, situación que se mantuvo en la audiencia de sustitución de fianza y modificación de medidas cautelares de 17 de octubre de 2019 donde no se desvirtuó lo referido.

Por lo señalado, se advierte que la Vocal hoy accionada efectuó un argumento conciso y concreto sobre el agravio analizado, a fin de justificar su determinación, pues si bien añadió otros argumentos que no fueron motivo de observación por la Jueza de primera instancia, son elementos razonables que complementan su determinación sobre la solicitud de modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria, y la consiguiente autorización para asistir a su fuente laboral, que se encuentra vinculada con su derecho al trabajo, por lo tanto, emitió un Auto de Vista conforme a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada con relación a ese punto.

Por lo expuesto, se evidencia que la Vocal ahora accionada no vulneró derechos al trabajo, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba ni a los principios de seguridad jurídica y legalidad del accionante, correspondiendo por tal motivo denegar la tutela solicitada a través de la presente acción de defensa”.

De lo que se advierte, que en relación a la problemática planteada, este Tribunal en fase de revisión de la primera acción tutelar respecto a la cual se presenta la identidad de sujetos, objeto y causa, ya conoció y resolvió en el fondo el problema jurídico identificado, correspondiendo en atención y de conformidad al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, simplemente denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo del asunto debido a la existencia de cosa juzgada constitucional.