SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, de los datos del proceso se advierte que una vez admitida la acción el 20 de noviembre de 2019, se fijó audiencia para el 26 de dicho mes y año; sin embargo, el art. 56 del CPCo, establece que el señalado actuado debe tener lugar a las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, a partir de lo cual se exhorta a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, considerar para futuras actuaciones dicha normativa especial del procedimiento.
Del mismo modo, se constata que habiéndose emitido la correspondiente Resolución el 26 de noviembre de 2019, conforme consta del oficio cursante a fs. 1346, la causa recién fue remitida a este Tribunal el 6 de diciembre de igual año, cuando el art. 129.IV de la CPE concordante con el art. 38 del CPCo, establece que dicho envío debe efectuarse a las veinticuatro horas de emitida la resolución; por lo que, respecto a este punto igualmente se exhorta a las indicadas autoridades a considerar el trámite correcto de las acciones tutelares.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-,
- cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional conozca en revisión una acción tutelar en la que se evidencia la existencia de triple identidad (sujeto, objeto y causa) con una anterior acción, es decir que se activó más de una vez la jurisdicción constitucional por los mismos sujetos y con idéntico motivo, propósito y pretensión, se configura la denegatoria de la acción sin ingresar al fondo de la problemática, ello en razón a la inviabilidad de pronunciarse dos veces sobre el mismo problema jurídico que ya mereció análisis y pronunciamiento en la justicia constitucional
- habiendo este Tribunal emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado problema jurídico en una acción de defensa, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, no pudiendo en lo posterior juzgarse dos veces y por los mismos motivos una misma situación o asunto
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- 2° Exhortar